Matías, es un soltero que no tiene hijos ni ascendientes y en su testamento quiere hacer tres partes en su herencia para lo que lo que hace tres llamamientos:
En
segundo lugar en otro tercio instituye herederos a sus sobrinos Gregorio y Luis y a sus sobrinos Jesús y José a razón de una
cuarta parte para los dos primeros y tres cuartas partes para los dos últimos.
Y
en el último tercio instituye heredero por partes iguales a su primos Sixto y
Daniel.
En
los tres casos no hay sustitución vulgar que excluya el acrecimiento. Tenemos
tres grupos externos de herederos: hermanos, sobrinos y primos. Y dentro de los
tres grupos hay un llamamiento múltiple o interno. En el primer grupo de los
hermanos y en el tercer grupo de los primos, los llamados los son por cuotas
iguales. En el segundo grupo los sobrinos los llamados lo son por cuotas
desiguales.
Supongamos
que todos o algunos de los hermanos, sobrinos o primos quieren renunciar la
herencia de Matías. Esta renuncia nos
podemos preguntar si produce los mismos efectos dentro de cada llamamiento o si
hay alguna preferencia respecto de los demás grupos de herederos o si debe
abrirse la sucesión intestada. Se trata en definitiva de dilucidar cómo actúa
el acrecimiento en los llamamientos testamentarios.
b.- Del mismo modo si renuncian los dos primos Sixto y Daniel su cuota acrece a los otros dos grupos de hermanos y sobrinos en la misma proporción en que son llamados a la herencia de Matías, es decir la mitad del tercio al grupo de los hermanos y la otra mitad al grupo de los sobrinos.
c.-
Si renuncian sólo algunos de los hermanos Manuel y Pedro pero no Pablo se
produce un derecho de acrecer interno en favor de Pablo que no ha renunciado.
El derecho de acrecer interno tiene preferencia respecto al acrecimiento
externo de los restantes grupos. Este derecho de acrecer se produce porque los
hermanos son herederos por partes iguales, es decir tienen un llamamiento
conjunto que no los desiguala. Lo mismo cabe entender si renuncia uno de los
primos Sixto, pero no lo hace Daniel que recibe la cuota renunciada por derecho
de acrecer interno.
d.-
Si sólo renuncia Gregorio hay derecho de acrecer interno en favor de Luis pero
no en favor de Jesús y José. En este caso de renuncia de uno de los dos
llamados se produce el acrecimiento interno en favor de los no renunciantes
porque dentro de su grupo interno existe un llamamiento por iguales partes. Y
también si sólo renuncia Jesús pero no lo hace José la cuota vacante queda en
beneficio del no renunciante José por derecho de acrecer interno.
e.-
Si renuncian los sobrinos Gregorio y Luis del segundo grupo que están
instituidos por partes desiguales la cuestión se complica ya que puede haber
tres soluciones:
-
La primera solución es entender que como quiera que le corresponde una cuarta
parte del tercio y ese señalamiento implica designación de parte concreta no
hay derecho de acrecer interno en favor de los sobrinos Jesús y José y debe
proceder a abrir la sucesión intestada.
-
La segunda solución es considerar que en tanto en cuanto le corresponde una
cuarta parte del tercio y ese señalamiento implica designación de parte
concreta no hay derecho de acrecer interno en favor de los sobrinos Jesús y
José, pero hay un derecho de acrecer externo en favor de los restantes grupos
de herederos. Esta cuota vacante de una cuarta parte de un tercio acrece a los
otros dos grupos de hermanos y primos en la misma proporción en que son
llamados a la herencia de Matías.
-
La tercera solución es considerar que a pesar de ser la cuotas desiguales lo
importante es el llamamiento solidario a un cuerpo separado de bienes y que
esta renuncia de Gregorio y Luis provoca
un derecho de acrecer interno en favor de
Jesús y José.
-
f.- Lo mismo puede decirse en el caso de que renuncien Jesús y José por lo que
según la opinión mayoritaria, de la que se aparta Albadalejo, no hay derecho de
acrecer en favor de Gregorio y Luis ya que también hay señalamiento de parte
que excluye el derecho de acrecer. Esta cuota vacante de tres cuarta partes de
un tercio acrece a los restantes grupos de herederos en la misma proporción en
que son llamados. Pero cómo hemos dicho nos parece más equilibrado como
sostiene Albaladejo que el derecho de acrecer interno sea preferente al derecho
de acrecer externo aún en el supuesto de que las cuotas sean desiguales.
g.-
Si renuncian todos los hermanos y sobrinos las cuotas vacantes acrece a los
primos. Si renuncian todos los sobrinos y primos el derecho de acrecer queda en
beneficio de los hermanos. Y si renuncian todos los hermanos y primos el
derecho de acrecer se produce en favor de los sobrinos en el mismo porcentaje
en que son llamados. Sólo en el caso de que la renuncia fuera de todos los
hermanos, sobrinos y primos se abriría la sucesión intestada.
Ahora
vayamos del supuesto práctico a la teoría. Cuando dos o más herederos o
legatarios son llamados a una misma porción de herencia tiene lugar el derecho
de acrecer en el caso de que no se haya previsto una sustitución vulgar y se
produzca una vacante por renuncia, fallecimiento o incapacidad del heredero o
legatario llamado. En este sentido el
art. 982 CC dispone: "Para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el
derecho de acrecer, se requiere:
1º
Que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de
ella, sin especial designación de partes.
Y
el art. 983 CC trata de aclarar el precepto anterior, aunque en realidad lo
oscurece, al establecer que: "Se entenderá hecha la designación por partes
sólo en el caso de que el testador haya determinado expresamente una cuota para
cada heredero.
La
frase «por mitad o por partes iguales» u otras que, aunque designen parte
alícuota, no fijan ésta numéricamente o por señales que hagan a cada uno dueño
de un cuerpo de bienes separado, no excluyen el derecho de acrecer."
La falta de claridad de este último precepto ha originado diversas interpretaciones, si bien la doctrina mayoritaria entiende que habrá acrecimiento cuando la institución se haga mediante frase numéricas que equivalgan a "por partes iguales", prescindiendo de la innecesaria mención al número, mientras que la asignación de partes alícuotas desiguales excluye el acrecimiento, la cual parece consagrada por la jurisprudencia.
Así
lo declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1917 (respecto a
una institución de heredero por novenas partes indivisas). También lo sostiene
así la Resolución DGRN de 21 de mayo de 2014 afirmando que la expresión «parte
alícuota» fijada «numéricamente», por ejemplo, por novenas partes iguales u
otras cuotas igualitarias, «no excluyen el derecho de acrecer», porque no
implica una individualización específica del llamamiento que excluya el
carácter conjunto, genérico o solidario del mismo. En cambio, cuando hay unas
partes alícuotas fijadas numéricamente de modo desigual, éstas si implican una
«fijación numérica especial» e individualizadora. Por tanto en el ejemplo que
hemos puesto al principio hay acrecimiento en el primer grupo de los hermanos
porque son instituidos por tercera partes iguales y no hay acrecimiento en el
grupo de los sobrinos porque las cuotas son desiguales.
El
profesor Lacruz Berdejo cita el caso de la Sentencia del Tribunal Supremo de 5
de junio de 1917, en que se realizó un llamamiento por novenas partes indivisas
pero, en una de las novenas partes, estaban instituidos dos sobrinos de la testadora, siéndolo además en
proporción distinta (un séptimo y seis séptimos de dicha novena porción
indivisa). Según Lacruz, "puede darse el acrecimiento dentro de
particulares grupos con preferencia a otro más general entre las personas y
estirpes conjuntamente instituidas. Ahora bien, dentro del subgrupo los
requisitos del acrecimiento son los mismos del artículo 983 ... en el caso de
la S. de 1917, entre los instituidos en uno y seis séptimos de novena parte no
hay derecho interno de acrecer, sin perjuicio del derecho del grupo principal
-los nueve instituidos- a acrecer sobre las porciones que queden vacantes, dado
que el grupo en sí se halla instituido en una cuota igual".
En
contra de esta opinión se manifiesta Albaladejo que señala que lo relevante
para excluir el acrecimiento no es que las partes sean desiguales sino que se
haya adjudicación de un cuerpo de bienes separado que sea incompatible con el
llamamiento conjunto. Aunque la herencia (o la parte de ella que sea, si es que
se trata de institución sólo en una parte) se deje a varios, se considerará-
nos dice- dejada a todos como un cuerpo
único de bienes si al instituirlos no resulta atribuido a cada uno o un grupo de
bienes concretos (por ejemplo, «dejo a A mis valores bursátiles, a B mis
restantes muebles, y a C mis inmuebles»; o «dejo a A mis bienes de España, a B
los otros que poseo en Europa, y a C los que tengo en América»; o «dejo a A los
bienes que heredé de mi padre, a B los que heredé de mi madre, y a C los que yo
he ganado») o una determinada cifra de pesetas (así: «dejo a A cien mil, a B
doscientas mil y a C trescientas mil») o de otras monedas, o una determinada
cifra de valor a cubrir en bienes hereditarios (por ejemplo, «de mis bienes
dejo a A por valor de cien mil pesetas, a B de doscientas mil, y a C, de
trescientas mil»). Sin que obste a la existencia del cuerpo único de bienes el
hecho de que el disponente, para distribuir la herencia entre los distintos
instituidos lo haya hecho mediante la fijación a éstos de cuotas numéricas en
relación con el total de la misma (como si dijo «instituyo a A a B y a C a cada
uno en la tercera parte de mi herencia» o «háganse de mi herencia tres partes,
una para A, otra para B y otra para C»), sean éstas iguales (como si dijo
«instituyo a A, B y C a cada uno en un tercio de mi herencia») o desiguales
(como si dijo «insti tuyo a A, B y C al primero en un sexto, al segundo en dos
sextos, y al tercero en tres sextos de mi herencia»), pues ninguna de ambas
cosas, de por sí, va contra la unicidad del cuerpo de bienes.
José
María Sánchez-Ros Gómez
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