miércoles, 26 de diciembre de 2018

Aportaciones en metálico a un patrimonio protegido para atender las necesidades vitales del beneficiario.


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Es indudable que la constitución de un patrimonio protegido de conformidad con lo dispuesto en la Ley 41/2003, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, tiene ventajas fiscales tanto para el aportante como para el beneficiario. Pero no estaba claro en la ley si las aportaciones que se hacían en metálico se podían utilizar para atender las necesidades vitales del beneficiario sin necesidad de regularización, y por tanto sin que fueran consideradas como disposición del patrimonio protegido. Ya que si se estima que es disposición se provocaría la reposición de las reducciones en la base imponible. Si aporto para deducirme en la cuota del IRPF y luego me gasto el dinero aportado parece que habría que devolver lo deducido con los intereses correspondientes y formular una declaración fiscal complementaria

 En principio para para poder realizar disposiciones de dicho patrimonio protegido que no supongan la pérdida de la reducción en la base imponible del IRPF  hay que estar a lo dispuesto en el artículo 54.5 de la LIRPF que establece la regularización de los beneficios fiscales aplicados a los aportantes y perceptores de aportaciones al patrimonio protegido de los discapacitados en los siguientes términos:

“La disposición de cualquier bien o derecho aportado al patrimonio protegido de la persona con discapacidad efectuada en el período impositivo en que se realiza la aportación o en los cuatro siguientes tendrá las siguientes consecuencias fiscales.
a) Si el aportante fue un contribuyente por este Impuesto, deberá reponer las reducciones en la base imponible indebidamente practicadas mediante la presentación de la oportuna autoliquidación complementaria con inclusión de los intereses de demora que procedan, en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca la disposición y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se realice dicha disposición.  (…)”.

 Según se desprende de este precepto el plazo de tiempo que tiene que transcurrir para poder realizar disposiciones del patrimonio protegido que no suponga la pérdida de la reducción en la base imponible en el aportante contribuyente del IRPF, es de cuatro años además del período impositivo en que se realice la aportación. Una vez transcurrido este plazo de cuatro años los actos de disposición que se realicen no tendrán ninguna consecuencia fiscal respecto a las reducciones ya practicadas en la base imponible del IRPF de los aportantes, y, por tanto, si transcurrido dicho plazo se realizase una disposición de cualquier bien o derecho del patrimonio protegido, las reducciones que se hayan practicado no tendrán que ser regularizadas. Por el contrario, una disposición anticipada sin respetar el plazo establecido en el artículo 54.5 de la LIRPF, tendrá como consecuencia, respecto al aportante, la regularización fiscal de las reducciones en la base imponible ya practicadas, mediante la presentación de la oportuna autoliquidación complementaria en los términos que se indican en dicho precepto, suponiendo, por tanto, la pérdida de ese beneficio fiscal.

Esta es la regla general pero con carácter excepcional, se permite realizar actos de disposición anticipadamente, sin respetar el plazo exigido en el artículo 54.5 de la LIRPF, y sin que dichos actos den lugar a la regularización correspondiente de las reducciones ya practicadas. En consulta tributaria V3553-13 de fecha 9 de diciembre de 2013, los bienes y derechos integrantes del patrimonio protegido (parece que dinero en ese caso) se iban a destinar a dos finalidades: inversión correspondiente a la adquisición de un inmueble de titularidad del discapacitado y gasto correspondiente al alquiler de la vivienda del discapacitado.
Según el criterio mantenido por este Centro Directivo en la resolución de dicha consulta, distinguiendo entre los dos destinos dados a las aportaciones al patrimonio protegido, se indicó lo siguiente:
a) - La utilización del dinero aportado para realizar algún tipo de inversión financiera o inmobiliaria, no dará lugar a regularización siempre y cuando se efectúe de conformidad con el régimen de administración regulado en el artículo 5 de la Ley 41/2003 y el nuevo bien adquirido sustituya al dinero inicialmente aportado en el patrimonio protegido.
b) En lo que respecta al gasto de dinero, la Ley 1/2009, de 25 de marzo, de reforma de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil, en materia de incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de patrimonios protegidos, y de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, sobre protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, ha añadido un último párrafo al apartado 2 del artículo 5, “Administración”, de la citada Ley 41/2003, con la siguiente redacción: “En todo caso, y en consonancia con la finalidad propia de los patrimonios protegidos de satisfacción de las necesidades vitales de sus titulares, con los mismos bienes y derechos en él integrados, así como con sus frutos, productos y rendimientos, no se considerarán actos de disposición el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria.”


Por tanto debe concluirse que el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria, no debe considerarse como disposición de bienes o derechos, a efectos del requisito de mantenimiento de las aportaciones realizadas durante los cuatro años siguientes al ejercicio de su aportación establecido en el artículo 54.5 de la LIRPF.
Para más información puede consultarse la Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V5308-16 de 15 de Diciembre de 2016 en el siguiente enlace:
 
 

 

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