Es indudable que la constitución de un patrimonio
protegido de conformidad con lo dispuesto en la Ley 41/2003, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, tiene ventajas
fiscales tanto para el aportante como para el beneficiario. Pero no estaba
claro en la ley si las aportaciones que se hacían en metálico se podían
utilizar para atender las necesidades vitales del beneficiario sin necesidad de
regularización, y por tanto sin que fueran consideradas como disposición del
patrimonio protegido. Ya que si se estima que es disposición se provocaría la
reposición de las reducciones en la base imponible. Si aporto para deducirme en
la cuota del IRPF y luego me gasto el dinero aportado parece que habría que
devolver lo deducido con los intereses correspondientes y formular una
declaración fiscal complementaria
En principio para para poder
realizar disposiciones de dicho patrimonio protegido que no supongan la pérdida
de la reducción en la base imponible del IRPF hay que estar a lo dispuesto en el artículo
54.5 de la LIRPF que establece la regularización de los beneficios fiscales
aplicados a los aportantes y perceptores de aportaciones al patrimonio
protegido de los discapacitados en los siguientes términos:
“La
disposición de cualquier bien o derecho aportado al patrimonio protegido de la
persona con discapacidad efectuada en el período impositivo en que se realiza
la aportación o en los cuatro siguientes tendrá las siguientes consecuencias
fiscales.
a)
Si el aportante fue un contribuyente por este Impuesto, deberá reponer las
reducciones en la base imponible indebidamente practicadas mediante la
presentación de la oportuna autoliquidación complementaria con inclusión de los
intereses de demora que procedan, en el plazo que medie entre la fecha en que
se produzca la disposición y la finalización del plazo reglamentario de
declaración correspondiente al período impositivo en que se realice dicha
disposición. (…)”.
Esta
es la regla general pero con carácter excepcional, se permite realizar actos de
disposición anticipadamente, sin respetar el plazo exigido en el artículo 54.5
de la LIRPF, y sin que dichos actos den lugar a la regularización
correspondiente de las reducciones ya practicadas. En consulta tributaria
V3553-13 de fecha 9 de diciembre de 2013, los bienes y derechos integrantes del
patrimonio protegido (parece que dinero en ese caso) se iban a destinar a dos
finalidades: inversión correspondiente a la adquisición de un inmueble de
titularidad del discapacitado y gasto correspondiente al alquiler de la
vivienda del discapacitado.
Según
el criterio mantenido por este Centro Directivo en la resolución de dicha
consulta, distinguiendo entre los dos destinos dados a las aportaciones al
patrimonio protegido, se indicó lo siguiente: a) - La utilización del dinero aportado para realizar algún tipo de inversión financiera o inmobiliaria, no dará lugar a regularización siempre y cuando se efectúe de conformidad con el régimen de administración regulado en el artículo 5 de la Ley 41/2003 y el nuevo bien adquirido sustituya al dinero inicialmente aportado en el patrimonio protegido.
b) En lo que respecta al gasto de dinero, la Ley 1/2009, de 25 de marzo, de reforma de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil, en materia de incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de patrimonios protegidos, y de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, sobre protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, ha añadido un último párrafo al apartado 2 del artículo 5, “Administración”, de la citada Ley 41/2003, con la siguiente redacción: “En todo caso, y en consonancia con la finalidad propia de los patrimonios protegidos de satisfacción de las necesidades vitales de sus titulares, con los mismos bienes y derechos en él integrados, así como con sus frutos, productos y rendimientos, no se considerarán actos de disposición el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria.”
Por
tanto debe concluirse que el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados
en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender las necesidades
vitales de la persona beneficiaria, no debe considerarse como disposición de
bienes o derechos, a efectos del requisito de mantenimiento de las aportaciones
realizadas durante los cuatro años siguientes al ejercicio de su aportación
establecido en el artículo 54.5 de la LIRPF.
Para
más información puede consultarse la Resolución Vinculante de Dirección General
de Tributos, V5308-16 de 15 de Diciembre de 2016 en el siguiente enlace:
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