Resolución de la DGRN de 26 de octubre
de 2018:
El registrador califica negativamente una
escritura de compraventa en base a un único motivo: que consultado el Registro
Público Concursal resulta que la vendedora se encontraba en situación de
concurso voluntario teniendo sus facultades de administración y disposición
intervenidas por la administración concursal designada en el propio auto. Es
doctrina consolidada de esta Dirección que la declaración del concurso no
constituye propiamente una carga específica sobre una finca o derecho, sino que
hace pública la situación subjetiva del concursado en cuanto al ejercicio de
las facultades de administración y disposición sobre sus bienes y en cuanto a
la ejecución judicial o administrativa sobre los mismos, obligando al
registrador a calificar los actos cuya inscripción se solicite a la luz de tal
situación, teniendo siempre en cuenta las fechas del auto de declaración del
concurso y la del acto cuya inscripción se solicita. Así, el régimen de
intervención o suspensión de las facultades del concursado no nace con la
inscripción o anotación del auto, sino que es eficaz desde la fecha del auto de
declaración del concurso, «que producirá sus efectos de inmediato (…) y será
ejecutivo, aunque no sea firme» (artículo 21.2 de la Ley Concursal), con
independencia del conocimiento que de él tengan los otorgantes y de que se haya
dado o no al auto la publicidad extrarregistral y registral prevista en los
artículos 23 y 24 de la Ley Concursal. Desde el momento de la declaración, los
actos que tienen por objeto bienes integrados en el patrimonio del concursado
deben ser calificados de conformidad con las restricciones impuestas por el
auto de declaración del concurso.
Para fortalecer la publicidad
de la situación concursal y los graves efectos jurídicos que de la misma se
derivan la Ley Concursal creó el Registro Público Concursal de cuya regulación,
artículo 198, resulta la posibilidad de acceso público y gratuito. La consulta
del contenido del Registro Público Concursal constituye una obligación de los
registradores en ejercicio de su competencia y una posibilidad para cualquier
persona interesada en conocerlo a fin de obtener la mejor información para la
toma de sus decisiones con relevancia jurídica cuando se relacione con
terceros. La publicidad de los concursos de acreedores es una consecuencia
necesaria del carácter universal de los efectos del concurso de acreedores, que
exige que el conocimiento de su declaración y de los pormenores de su
tramitación llegue a todos los posibles interesados. Precisamente con la
finalidad de garantizar el acceso a todos los interesados el artículo 198 de la
Ley Concursal establece el acceso gratuito por internet a lo que añade el
artículo 3.1 del Real Decreto 892/2013, de 15 noviembre, que: «El acceso al
Registro Público Concursal será público, gratuito y permanente, sin que
requiera justificar o manifestar interés legítimo alguno». La consulta que del
contenido del Registro Público Concursal lleva a cabo el registrador de la
Propiedad al tiempo de emitir su calificación no tiene la finalidad de evitar
que se lleve a cabo la formalización de un negocio jurídico sino la permitir el
ejercicio de su competencia de modo que se califiquen positivamente aquellos
títulos presentados que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley
Hipotecaria, puedan alterar el contenido del registro y negativamente los que
no sean aptos para dicha modificación. Para evitar la formalización de un
negocio jurídico llevada a cabo por un concursado resulta indispensable que la
consulta por parte de quien tenga interés del Registro Público Concursal sea
llevada a cabo con carácter previo y en el portal de internet existente al
efecto pues, como quedó explicado, carece de competencia el registrador de la
propiedad para emitir publicidad sobre su contenido. No puede, en suma,
trasladarse al registrador de la Propiedad la responsabilidad de que la
transmisión del bien inmueble llevada a cabo por el representante de la
concursada se haya llevado a cabo en contradicción de las restricciones
derivadas de los artículos 40 y 43 de la Ley Concursal pues quien debió tener
interés en conocerlo no llevó a cabo la necesaria consulta del Registro Público
Concursal cuyo publicidad tiene, en cualquier caso: «(…) un valor meramente
informativo o de publicidad notoria» (artículo 198.2 de la Ley Concursal).
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