Resolución de la DGRN 17 de septiembre de 2018: Se discute si
es inscribible una herencia sin que se aporte el número de identificación fiscal de uno de los herederos
aunque no se adjudique ninguna finca.
El artículo 254 de la Ley Hipotecaria
establece lo siguiente: «No se practicará ninguna inscripción en el Registro de
la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran,
declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan derechos
reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia
tributaria cuando no consten en aquellos todos los números de identificación
fiscal de los comparecientes, y en su caso, de las personas o entidades en cuya
representación actúen». En el apartado cuarto de dicho artículo se añade que:
«La falta sólo se entenderá subsanada cuando se presente ante el Registro de la
Propiedad una escritura en la que consten todos los números de identificación
fiscal y en la que se identifiquen los medios de pago empleados».
La sucesión de una persona es un acto con
trascendencia tributaria. En el presente caso, y a diferencia del supuesto
contemplado por la Resolución de 13 de diciembre de 2010 (que, atendiendo a las
especiales circunstancias del caso concreto, admitió que no se indicara el
número de identificación de extranjero de un legatario de un bien mueble), la
relación jurídica con transcendencia tributaria es la sucesión de un causante,
sucesión en la que intervienen todos sus herederos o sucesores tanto a título
de herederos voluntarios como de legitimarios, sin que la circunstancia de que
alguno de ellos no resulte adjudicatario de bien inmueble alguno pueda obviar
su participación directa en una relación con transcendencia tributaria.La obligación de consignación del número de identificación fiscal no está limitada al hecho de adquirir o transmitir un bien inmueble, sino que se extiende a todos los supuestos de participación en una relación jurídica con trascendencia tributaria lo que evidentemente ocurre en el presente supuesto. Si el legislador hubiera querido limitar tal obligación, al menos en el ámbito del Registro de la Propiedad, a los supuestos de transmisión o adquisición de derechos sobre bienes inmuebles lo hubiera hecho así dando al artículo 254 de la Ley Hipotecaria una redacción distinta de la que figura en otros textos legales en que se incluye la actuación de los notarios cuyo campo de actuación no está limitado al ámbito inmobiliario.
Así, el artículo 27.2.c) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, dispone que «cuando se formalicen actos o contratos ante notario que tengan por objeto la declaración, constitución, adquisición, transmisión, modificación o extinción del dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles o cualquier otro acto o contrato con trascendencia tributaria. En estos casos, se deberá incluir en las escrituras o documentos el número de identificación fiscal de las personas o entidades que comparezcan y los de las personas en cuya representación actúen. Cuando se incumpla esta obligación los notarios deberán presentar a la Administración tributaria la declaración informativa regulada en el artículo 51». Y en similares términos se pronuncian -aparte el artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria- los artículos 23 de la Ley del Notariado y 156.5.ª del Reglamento Notarial. En definitiva, existe en el presente supuesto una escritura pública en la que se formaliza un acto con trascendencia tributaria y los citados preceptos exigen la constancia en dicha escritura de los números de identificación fiscal de todos los comparecientes y de los que actúen como representantes, hecho que ya advierte el notario autorizante. Y dicho defecto ha de ser subsanado mediante la constancia en el propio título del número de identificación fiscal requerido.
No obstante, debe advertirse que una eventual omisión del número de identificación fiscal en los casos en que según las citadas normas es exigido, únicamente podrá subsanarse mediante la constancia del mismo en la propia escritura, de modo que la omisión del mismo no puede ser suplida por su aportación al registrador, pues conforme a las referidas normas se trata de un requisito imprescindible del instrumento público a los efectos su acceso al Registro.
https://boe.es/boe/dias/2018/10/05/pdfs/BOE-A-2018-13571.pdf
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