Resolución de la DGRN de 31 de octubre
de 2018: Se discute si en una
herencia en la que interviene el primer cónyuge divorciado del causante y los
hijos comunes de ambos, instituidos herederos por testamento, es necesario
también que intervenga el segundo cónyuge, viuda del causante, como legitimario
en tanto en el testamento del causante se le lega el usufructo de la totalidad
de la herencia. La registradora suspende la inscripción solicitada por entender
necesaria la intervención de la viuda en la liquidación de la comunidad
postganancial como parte de la comunidad hereditaria del difunto, por su
condición de legitimaria de la herencia y dada la especial cualidad del
legitimario en nuestro derecho común, que hace imprescindible su concurrencia
para la adjudicación y partición de la herencia a falta de persona designada
por el testador para efectuar la liquidación y partición (artículo 1057.1 del
Código Civil) de las que resulte que no se perjudica la legítima de los
herederos forzosos. Por ello, mientras exista dicha comunidad postganancial del
fallecido son aplicables las normas generales de la comunidad de bienes (ex
artículo 406 del Código Civil), de modo que no pueden realizarse actos
dispositivos sobre bienes de la herencia sin el consentimiento unánime de todos
los partícipes (ex artículo 397 del Código Civil), y siendo que es necesaria la
intervención de los legitimarios y legatarios de parte alícuota en la partición
de la herencia, es nula la realizada sin ella.
Ciertamente,
la cuota legal usufructuaria de la viuda se atribuye en concepto de legado no
de herencia, pero su intervención no se exige por ese concepto sino por ser una
legitimaria de la herencia. La especial cualidad del legitimario en nuestro
Derecho común, caso de que exista en una sucesión, hace imprescindible su
concurrencia para la adjudicación y partición de la herencia, a falta de
persona designada por el testador para efectuar la liquidación y partición de
herencia (artículo 1057.1 del Código Civil), de las que resulte que no se
perjudica la legítima de los herederos forzosos. En efecto, la legítima en
nuestro Derecho común se configura generalmente como una «pars bonorum», y se
entiende como una parte de los bienes relictos que por cualquier título debe
recibir el legitimario, sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, reciba su
valor económico o «pars valoris bonorum». De ahí, que se imponga la
intervención del legitimario en la partición, dado que tanto el inventario de
bienes, como el avalúo y el cálculo de la legítima son operaciones en las que
está interesado el legitimario, para preservar la intangibilidad de su
legítima. Dicha intervención es necesaria también para la entrega de legados,
pago en dinero de la legítima conforme a los preceptos legales que exigen la
conformidad expresa de todos los interesados en la sucesión a fin de establecer
la valoración de la parte reservada (artículos 843 y 847 del Código Civil).
Así
pues, mientras que no se realice la partición de la herencia y por tanto se
adjudiquen bienes concretos a herederos determinados, existe una comunidad
hereditaria de la que no solo forman parte los herederos, sino todos los
llamados a la sucesión por sus cuotas, lo que incluye a los legitimarios y a
los legatarios de parte alícuota. En consecuencia, mientras exista dicha
comunidad postganancial del fallecido, son aplicables las normas generales de
la comunidad de bienes (ex artículo 406 del Código Civil) por lo que no pueden
realizarse actos dispositivos sobre bienes de la herencia sin el consentimiento
unánime de todos los partícipes (ex artículo 397 del Código Civil). Siendo que
es necesaria la intervención de los legitimarios y legatarios de parte alícuota
en la partición de la herencia, es nula la realizada sin ella. La participación
del cónyuge viudo en la partición de la herencia es evidente, y siendo que es
necesaria su intervención en la partición, lo será también en todos los actos
anteriores, como es la liquidación en una sociedad de gananciales previa que no
había sido liquidada, con el fin de que sus derechos no se vean perjudicados.
https://www.boe.es/boe/dias/2018/11/20/pdfs/BOE-A-2018-15832.pdf
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