Resolución de 7 de noviembre de 2018: El registrador suspende la inscripción de una
compraventa con carácter privativo solicitada por entender que, al exigir el
artículo 95 del Reglamento Hipotecario que en las adquisiciones a título
oneroso se justifique el carácter privativo del precio o de la contraprestación
mediante prueba documental pública, la exhibición al notario autorizante de la
escritura de donación por la que el comprador recibe un dinero igual al
empleado en la compraventa no es suficiente para destruir la presunción de
ganancialidad, pues únicamente prueba que en su día existió en su patrimonio
privativo una cierta cantidad de dinero, pero no que sea ese dinero el que se
está empleando ahora para la adquisición de otro bien, y no prueba el carácter
privativo del precio o contraprestación satisfecho, ni destruye la presunción
de ganancialidad, no permitiendo, en consecuencia, inscribir el bien como
privativo con carácter absoluto, sino sólo como privativo confesado. Además,
considera que deben constar el nombre y apellidos, el documento nacional de
identidad y restantes circunstancias que respecto de las personas físicas
establece el artículo 51 del Reglamento Hipotecario, en su regla novena,
párrafo a).
En
el ámbito registral, para obtener la inscripción de un bien con carácter
privativo, el artículo 95 del Reglamento Hipotecario exige –al margen del
supuesto de confesión de privatividad por el consorte– que, en las
adquisiciones a título oneroso, se justifique el carácter privativo del precio
o contraprestación mediante prueba documental pública suficiente, sin que la
mera afirmación de la procedencia privativa del dinero empleado sea suficiente
dado, sobretodo, el carácter fungible del dinero La prueba de la privatividad
de la contraprestación es especialmente difícil cuando consiste en dinero,
circunstancia que se produce en los negocios adquisitivos, como la compraventa,
en que media un precio. Ciertamente, su carácter fungible hace muy difícil
demostrar que el dinero utilizado es privativo, pues para ello hay que
acreditar de forma indubitada que el dinero invertido es justo el mismo que
había adquirido anteriormente con igual carácter el cónyuge adquirente y que
integraba su peculio privativo. Las consideraciones anteriores conducen a la
conclusión de que en este caso no puede inscribirse la privatividad de la
adquisición del ahora recurrente sobre la base de la naturaleza privativa del
precio invertido, pues este último extremo no ha quedado debidamente acreditado
en los términos reglamentariamente requeridos.
Respecto
del segundo de los defectos, el artículo 159 del Reglamento Notarial dispone
que «si el otorgante fuere casado, separado judicialmente o divorciado, y el
acto o contrato afectase o pudiese afectar en el futuro a las consecuencias
patrimoniales de su matrimonio actual, o en su caso, anterior, se hará constar
el nombre y apellidos del cónyuge a quien afectase o pudiese afectar, así como
el régimen económico matrimonial». Y artículo 51.9.ª, apartado a), del
Reglamento Hipotecario establece que «(…) si el sujeto es soltero, casado,
viudo, separado o divorciado y, de ser casado y afectar el acto o contrato que
se inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el
régimen económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro
cónyuge (…)». A la vista de tales preceptos, es claro que únicamente deberán
constar tales circunstancias del cónyuge del comprador si, por no inscribirse
con el carácter privativo como se ha solicitado, se inscribiera con carácter
presuntivamente ganancial o, incluso con carácter privativo por confesión del
consorte (caso este último en el que, conforme al artículo 95.4 del Reglamento
Hipotecario, el cónyuge a cuyo favor se hubiera hecho la confesión necesitará
para los actos de disposición realizados después del fallecimiento del cónyuge
confesante el consentimiento de los herederos forzosos de éste, si los tuviere,
salvo que el carácter privativo del bien resultare de la partición de la
herencia). Por el contrario, si la escritura calificada no adoleciera del
primero de los defectos referidos y por ello el bien se inscribiera como
privativo del cónyuge adquirente –algo que en presente caso no procede– tampoco
podría mantenerse el segundo, pues según el artículo 95.3 del Reglamento
Hipotecario, todos los actos inscribibles relativos a tal bien se llevarán a
cabo exclusivamente por el cónyuge adquirente aun antes de proceder a la liquidación
de la sociedad conyugal disuelta.
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