Resolución de la DGRN de 24 de octubre de 2018:
Se debate si es o no
inscribible la adjudicación de una finca mediante un convenio regulador,
aprobado mediante sentencia firme en autos de guarda y custodia y alimentos y
visitas de hijos no matrimoniales. La finca objeto del convenio consta inscrita
en el Registro, por mitad pro indiviso, a nombre de ambos propietarios por
haberla comprado y adquirido en estado de solteros. Como ha puesto de relieve
este Centro Directivo, es inscribible el convenio regulador sobre liquidación
del régimen económico-matrimonial que conste en testimonio judicial
acreditativo de dicho convenio, siempre que haya sido aprobado por la sentencia
que acuerda la nulidad, la separación o el divorcio. Ahora bien, esa
posibilidad ha de interpretarse en sus justos términos, atendiendo a la
naturaleza, contenido, valor y efectos propios del convenio regulador (cfr.
artículos 90, 91 y 103 del Código Civil), sin que pueda servir de cauce formal
para otros actos que tienen su significación negocial propia, cuyo alcance y
eficacia habrán de ser valorados en función de las generales exigencias de todo
negocio jurídico y de los particulares que imponga su concreto contenido y la
finalidad perseguida. Ciertamente, según los artículos 1216 del Código Civil y
317.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son documentos públicos los
testimonios que de las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de
toda especie expidan los letrados de la Administración de Justicia (a quienes
corresponde dar fe, con plenitud de efectos, de las actuaciones procesales que
se realicen en el Tribunal o ante él —artículos 281 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial y 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil—); y conforme al
artículo 319.1 de dicha ley procesal tales testimonios harán prueba plena del
hecho o acto que documentan y de la fecha en que se produce esa documentación
(cfr., también, artículo 1218 del Código Civil). Pero es también cierto, según
la reiterada doctrina de esta Dirección General, que al exigir el artículo 3 de
la Ley Hipotecaria para inscribir en el Registro los títulos relativos a bienes
inmuebles o derechos reales que estén consignados en escritura pública, ejecutoria
o documento auténtico, no quiere ello decir que puedan constar en cualquiera de
estas clases de documentos indistintamente, sino en aquellos que legalmente
sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse; de modo que la
doctrina y preceptos hipotecarios no reputan indiferente la especie de
documento auténtico presentado en el Registro, y exigen el congruente con la
naturaleza del acto inscribible. Igualmente, según doctrina también consolidada
de este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos»), el
convenio regulador, suscrito por los interesados sin intervención en su
redacción de un funcionario competente, no deja de ser un documento privado que
con el beneplácito de la aprobación judicial obtiene una cualidad específica, que
permite su acceso al Registro de la Propiedad, siempre que el mismo no se
exceda del contenido que a estos efectos señala el artículo 90 del Código
Civil, pues hay que partir de la base de que el procedimiento de separación o
divorcio no tiene por objeto, en su aspecto patrimonial, la liquidación del
conjunto de relaciones patrimoniales que puedan existir entre los cónyuges sino
tan sólo de aquellas derivadas de la vida en común. Así resulta indubitadamente
de la regulación legal que restringe el contenido necesario del convenio
regulador a la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar y a la
liquidación, cuando proceda, del régimen económico-matrimonial amén de otras
cuestiones como la pensión compensatoria y el sostenimiento a las cargas y alimentos
(artículos 90 del Código Civil y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil
citados en los «Vistos»). Por este motivo, el propio Código restringe la
actuación del juez, a falta de acuerdo, a las medidas anteriores (artículo 91),
como restringe también la adopción de medidas cautelares al patrimonio común y
a los bienes especialmente afectos al levantamiento de las cargas familiares
(artículo 103). Por ello, la liquidación del régimen económico matrimonial y en
general del haber común del matrimonio es materia típica y propia del convenio,
al igual que aquellos actos relativos a la vivienda familiar.En definitiva,
sólo son inscribibles aquellos actos que, conforme al artículo 90 del Código
Civil, constituyen el llamado contenido típico del convenio regulador, fuera de
los cuales, y sin afectar a la validez y eficacia de los actos consignados en
un documento que no pierde el carácter de convenio privado objeto de aprobación
judicial, su acceso a los libros del Registro requiere su formalización en los títulos
establecidos en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, es decir el documento
público notarial, al tratarse de un acto voluntario y consciente celebrado por
los interesados, fuera de una contienda o controversia entre los mismos. Según
la referida doctrina, esta Dirección General ha entendido en un caso análogo al
presente que, a los efectos de su inscripción, no puede admitirse el convenio
regulador, aprobado judicialmente, como documento de formalización de una
disolución de una comunidad de bienes adquiridos al margen o en ausencia de
todo régimen conyugal. Por ello, y volviendo al principio de titulación formal
antes mencionado, al tratarse de una transmisión voluntaria y libre, verificada
por dos personas plenamente legitimadas, capaces de obrar y no sujeta —como tal
extinción de pro indiviso— a la aprobación judicial, debe verificarse a través
del medio formal típico para los actos de tráfico jurídico ordinario, es decir,
la escritura notarial.
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