Resolución
de la DGRN de 18 de septiembre de 2018: El Registrador suspende la inscripción de
una compraventa porque al no figurar
inscrito en el Registro Mercantil el nombramiento del otorgante como Administrador
único de la sociedad vendedora, no puede considerarse acreditada su
legitimación para representar a la sociedad, aun contando con el juicio de
suficiencia de la Notaria autorizante.
En
caso de que sean de obligatoria inscripción en el Registro Mercantil el cargo
de administrador la constancia en la reseña identificativa del documento del
que nace la representación de los datos de inscripción en el Registro Mercantil
dispensará de cualquier otra prueba al respecto para acreditar la legalidad y
válida existencia de dicha representación dada la presunción de exactitud y
validez del contenido de los asientos registrales). En otro caso, es decir
cuando no conste dicha inscripción en el Registro Mercantil, deberá acreditarse
la legalidad y existencia de la representación alegada en nombre del titular
registral a través de la reseña identificativa de los documentos que acrediten
la realidad y validez de aquélla y su congruencia con la presunción de validez
y exactitud registral establecida en los artículos 20 del Código de Comercio y
7 del Reglamento del Registro Mercantil. La circunstancia de que sea
obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil de los nombramientos de
cargos sociales o poderes generales (cfr. artículo 94.1.5.ª del Reglamento del
Registro Mercantil) no significa que dicha inscripción en el Registro Mercantil
deba realizarse necesariamente con carácter previo para la inscripción en el
Registro de la Propiedad de los actos o contratos otorgados en ejercicio de
dicha representación, pues, a diferencia de otros supuestos (cfr. artículo 383
del Reglamento Hipotecario, conforme al cual, la falta de publicidad de la
sociedad adquirente en el Registro Mercantil sí es obstáculo para la
inscripción en el Registro de la Propiedad de la adquisición realizada a su
favor, o el artículo 249.3 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital,
conforme al cual, no sería inscribible en el Registro de la Propiedad lo
actuado por un Consejero delegado no inscrito, habida cuenta del carácter
constitutivo de la inscripción de dicho cargo), y a diferencia también de lo
que sucedía con la redacción del Reglamento del Registro Mercantil anterior de
1956 (cfr. artículo 95), en la legislación actual, con las excepciones
contempladas en la misma, no hay ningún precepto que imponga aquella
inscripción en el Registro Mercantil con carácter general y previo a la
inscripción en el Registro de la Propiedad.
La
inscripción del nombramiento o poder en el Registro Mercantil no es precisa
para la válida existencia del nombramiento o poder, aunque sí para su plena
eficacia frente a terceros, incluso de buena fe (cfr. artículos 21 del Código
de Comercio y 9 del Reglamento de Registro Mercantil). La falta del dato de la
inscripción en el Registro Mercantil como revelador de la válida existencia de
la representación alegada, puede ser suplida por la reseña en el título
inscribible de aquellos datos y documentos que pongan de manifiesto la válida
designación del representante social o apoderado general por haber sido
nombrado con los requisitos y formalidades legales y estatutarias por órgano
social competente y vigente en el momento del nombramiento (vid. Resolución de
esta Dirección General de 4 de junio de 1998).
En
consecuencia, el hecho de que el nombramiento del Administrador de la sociedad surta
efectos desde su aceptación sin necesidad de su inscripción en el Registro
Mercantil, a pesar de ser ésta obligatoria, no excusa de la comprobación de la
concurrencia de los requisitos legales exigibles en cada caso para apreciar la
válida designación del mismo. Es decir, para que el nombramiento de
Administrador produzca efectos desde su aceptación, háyase o no inscrito dicho
nombramiento en el Registro Mercantil, es preciso justificar que dicho
nombramiento es además válido por haberse realizado con los requisitos,
formalidades y garantías establecidas por la legislación de fondo aplicable.
En
estos casos de falta de inscripción del nombramiento de Administrador en el
Registro Mercantil, la reseña identificativa del documento o documentos
fehacientes de los que resulte la representación acreditada al Notario
autorizante de la escritura deba contener todas las circunstancias que
legalmente sean procedentes para entender válidamente hecho el nombramiento de
Administrador por constar el acuerdo válido del órgano social competente para
su nombramiento debidamente convocado, la aceptación de su nombramiento y, en
su caso, notificación o consentimiento de los titulares de los anteriores
cargos inscritos en términos que hagan compatible y congruente la situación
registral con la extrarregistral.
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