Se
pretende inscribir como privativa la compra de una mujer belga que alega en la
escritura estar casada bajo el régimen legal de comunidad establecido en la Ley
Belga si bien manifiesta que se encuentra en procedimiento de separación o
divorcio. El registrador suspende la inscripción porque, al no acreditarse el
carácter privativo del dinero empleado en la compra, considera necesaria la
ratificación del esposo de la compradora.
Hasta
29 de enero de 2019, fecha de la entrada en vigor del Reglamento Europeo (UE)
n.º 2016/1103, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación
reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y
la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales,
habrá de estarse a la normativa nacional integrada por el artículo 9, apartados
2 y 3, del Código Civil y, en todo caso, por los artículos 159 del Reglamento
Notarial y 36 del Reglamento Hipotecario.
Frente
a la regla general de nuestro sistema registral, que exige que esté claramente
determinada la extensión de los derechos inscritos en el Registro de la
Propiedad (artículo 51.6.ª Reglamento Hipotecario), y aunque, desde un punto de
vista estrictamente dogmático, para la adquisición de un bien por extranjero
casado debería acreditarse el régimen económico en ese momento, a fin de
inscribir dicho bien según la determinación de dicho régimen, tal y como
preceptúa el artículo 51.9.ªa), del Reglamento Hipotecario, lo cierto es que
tales reglas están ciertamente flexibilizadas para los supuestos de inscripción
de bienes a favor de adquirentes casados sometidos a legislación extranjera,
pues no se exige la acreditación «a priori» del régimen económico-matrimonial,
bastando que la inscripción se practique a favor del adquirente o adquirentes
casados, haciéndose constar en la inscripción que se verificará con sujeción a
su régimen matrimonial (artículo 92 Reglamento Hipotecario). Por tanto la
prueba del régimen económico matrimonial se aplaza para el momento de la
enajenación o gravamen posterior, inscribiéndose la adquisición sin necesidad
de expresar el régimen en la inscripción éste, si constare» expresa la
disposición «in fine» de ese precepto reglamentario. Por ello, el artículo 92
del Reglamento Hipotecario se limita a exigir, en este caso, que se exprese en
la inscripción que el bien se adquiere «con sujeción a su régimen matrimonial».
Por
otra parte, la aplicación del artículo 92 del Reglamento Hipotecario no tiene
un carácter preferente respecto del conocimiento que pueda tener el registrador
de la legislación extranjera. Por ello, en casos en los que la escritura se
limite a expresar que los cónyuges extranjeros adquieren con sujeción a su
régimen económico matrimonial sin que conste cuál sea este, si el registrador
tiene conocimiento del mismo y, por ejemplo, es un régimen de separación, se
considera justificada su exigencia sobre la constancia en dicha escritura de la
cuota que corresponde a cada uno de los adquirientes del bien objeto de
inscripción, conforme al artículo 54 del Reglamento Hipotecario. En el presente
caso el notario ha precisado la ley material aplicable, al expresar que el
régimen económico matrimonial es el legal de comunidad establecido en la ley
belga, extremo que no cuestiona el registrador, pero éste se limita a exigir la
ratificación por parte del cónyuge de la adquirente, si bien tampoco expresa
que dicha ratificación sea necesaria según la ley belga (resulta evidente que
no son aplicables los artículos 1324 del Código Civil ni el 95 del Reglamento
Hipotecario sobre inscripción como privativo del bien adquirido por la esposa
mediante la compraventa calificada). Y, a falta de prueba del derecho belga o
manifestación por el registrador sobre su conocimiento, ningún obstáculo existe
para que –habida cuenta de la solicitud de inscripción parcial expresada en la
escritura por la única compradora– la finca adquirida se inscriba, no como
presuntivamente ganancial –como presupone el recurrente en su escrito de
impugnación– (lo que procedería de ser aplicable el Código Civil español), sino
con sujeción a su régimen matrimonial, especificando que éste es el legal
supletorio, de comunidad, vigente en Bélgica (artículo 92 del Reglamento
Hipotecario). Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
calificación impugnada.
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