Resolución de la DGRN de 9 de octubre de
2018:
En
una escritura se expresa que la señora hipotecante y prestataria «es dueña en
pleno dominio y con carácter privativo, de la siguiente finca, la cual es
destinada a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del hipotecante y
por tanto es Vivienda Habitual, si bien la misma no es vivienda conyugal». Y,
además, se indica que su esposo «por razones médicas, tiene su domicilio habitual»
en otro término municipal, con indicación de la calle y el número. El
Registrador suspende la inscripción porque, su juicio, «al no concurrir al
otorgamiento de la escritura el cónyuge no titular y figurar que la misma «es
vivienda habitual», es preciso que se ratifique la misma.
Entre las técnicas de tutela de la vivienda
familiar figura la que establece el artículo 1320 del Código civil. Con esta
norma legal se introdujo en el Derecho español una singular protección de la
vivienda familiar en situación de normalidad matrimonial. Pero no se trata de
una norma específica del Derecho civil común, sino que la misma, con variantes
que ahora no interesa considerar, existe también en otros Derechos civiles de
España, como es el caso del Derecho civil catalán (artículo 231-9 del Código
civil de Cataluña) y del Derecho civil aragonés (artículo 190 del Código del
Derecho Foral de Aragón). La función normativa se encuentra en la necesidad de
asegurar al otro cónyuge y, a través de él, a la familia el espacio propio de
convivencia frente a aquellos actos de disposición unilaterales que pudiera
llevar a cabo el cónyuge propietario de la vivienda o titular de un derecho
sobre ella, al que se impide cualquier actuación que pueda privar al consorte
del uso compartido de este bien.
Con
la finalidad de evitar que ingresen en el Registro actos impugnables y, a la
vez, con la de contribuir a la realización de los fines pretendidos con la
norma sustantiva, el artículo 91 del Reglamento Hipotecario exige -para la
inscripción del acto dispositivo que recaiga sobre un inmueble apto para
vivienda y en el que no concurra el consentimiento o la autorización prescritos
en el artículo 1320 del Código Civil- bien la justificación de que el inmueble
no tiene el carácter de vivienda habitual de la familia, bien que el disponente
lo manifieste así.
Para
evaluar si se da cumplimiento a esta norma legal de régimen primario y a la del
artículo 91 del Reglamento Hipotecario, debe analizarse cada caso concreto. Y
es que, en la sociedad actual hay familias que tienen varias residencias y las
ocupan alternativamente durante el año, en períodos más o menos largos; en
otras ocasiones, uno de los miembros de la pareja, o ambos, pasan largas
temporadas fuera del hogar familiar, frecuentemente por motivos de trabajo;
pero también puede faltar la cohabitación en un solo hogar familiar por algún
motivo de salud que implique el necesario ingreso de un cónyuge en algún centro
médico o de cuidados especiales; e incluso no es descartable la existencia de
relaciones conyugales a distancia, con domicilios que se mantienen separados
(en cuanto a la posibilidad de que un matrimonio carezca de una vivienda
familiar, este Centro Directivo ya ha señalado en distintas ocasiones -vid.
Resolución de 10 de noviembre de 1987- que el domicilio de un cónyuge puede ser
compatible con la instalación de la vivienda habitual de la familia en otro
inmueble). Sin olvidar, tampoco, que las normas fiscales atienden a un criterio
temporal cuantitativo (días al año de ocupación) para la determinación de la
condición habitual de la vivienda, si bien tales criterios cuantitativos no han
de ser necesariamente válidos y adecuados en materia civil. En este sentido, se
ha defendido que la solución más conveniente sería considerar como vivienda
familiar el objeto del domicilio conyugal, entendiendo como tal el centro de
las relaciones familiares y sociales del matrimonio, con especial atención al
lugar donde residen habitualmente los hijos menores, si los hay.
Por
ello el artículo 91 del Reglamento Hipotecario, habida cuenta de la dificultad
calificadora respecto de esa circunstancia de hecho –ser o no vivienda habitual
familiar– en virtud de la limitación de los medios que en tal cometido puede
utilizar el Registrador (artículo 18 de la Ley Hipotecaria), exige la
manifestación negativa para acceder a la inscripción, sin perjuicio –como antes
se ha expresado– de que pueda justificarse fehacientemente de otro modo que la
vivienda transmitida no es la habitual de la familia. Con esta manifestación se
obtiene garantía suficiente, a los solos efectos de practicar la inscripción,
de la no concurrencia de aquella circunstancia y de la consiguiente validez del
acto dispositivo unilateral.
Para resolver la cuestión planteada en el
presente caso debe partirse de la base de que el domicilio conyugal ha de ser
fijado por ambos cónyuges de común acuerdo y es el de su residencia habitual.
Ésta será entonces la vivienda sujeta a un régimen especial de disposición; y
la conclusión que se deriva de ello es que la vivienda familiar es la base
física del domicilio conyugal fijado por los cónyuges.En atención a lo expuesto
anteriormente la afirmación de que la vivienda objeto del acto dispositivo no
es la conyugal cumple adecuadamente con las exigencias legales y reglamentarias
referidas, pues, si se está en presencia de un matrimonio cuyos hijos son
mayores de edad, el círculo familiar se reduce básicamente a los que tienen
obligación de vivir juntos, por lo que no se aprecia qué pueda aportar añadir
–sacramentalmente– el vocablo «familiar» al vocablo «conyugal». Y si existen
hijos sujetos a patria potestad (normal o prorrogada), de no mediar situaciones
de crisis matrimonial que puedan haber originado en atribuciones de uso de la
vivienda, como existiría ese deber por parte de los progenitores de tener los
hijos a su cargo y custodia, aquel se cumplirá en el domicilio que se conceptúe
como conyugal.
Por
lo demás, la referencia en la escritura objeto de la calificación impugnada a
la situación personal del cónyuge del disponente en nada empece el anterior
razonamiento, toda vez que no deja de ser una manifestación del disponente en
aras a corroborar ese carácter no conyugal de la vivienda que se hipoteca; y
sin que tampoco sea de relevancia al caso el dato de que en una inscripción
anterior se hubiera empleado una afirmación distinta, pues lo que ahora se
dilucida es el alcance de la empleada en el documento calificado.Esta Dirección
General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.