Resolución de la DGRN de 7 de septiembre: Poder japonés.
Se plantea el alcance de la calificación
registral de dos poderes otorgados en el extranjero, y que el notario español
juzga suficientes para la autorización de una escritura pública, con expresión
del juicio exigido en el artículo 98 de la Ley 24/2001.En concreto, se refiere
este expediente a un supuesto de escritura de cesión de créditos con garantía
hipotecaria en cuyo otorgamiento la sociedad cedente actúa representada en
virtud de un título de representación otorgado en Tokio, ante notario japonés,
y la cesionaria mediante otro otorgado en Londres, ante notario inglés; y de
ambos documentos representativos el notario español reseña el lugar de su
otorgamiento, la autoridad que lo expide, el hecho de estar redactado a doble
columna en lenguas inglesa y española así como el hecho de que se encuentran
dotados de apostilla, emitiendo a continuación su juicio de suficiencia para el
concreto negocio que se lleva a cabo. La registradora justifica la suspensión
de la inscripción en que, a su juicio, «No se acreditan la observancia de las
formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal para el acto,
respecto de los poderes de las entidades cedente y cesionaria, en la forma
prevista en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario», por lo que entiende que
debe ser acreditado conforme a este precepto reglamentario que el
correspondiente poder «cumple los requisitos o presupuestos mínimos
imprescindibles que caracterizan el documento público español (equivalencia de
las formas)».
Dice la DG que conforme al
artículo 10.11 del Código Civil español «(…) a la representación voluntaria, de
no mediar sometimiento expreso, (se aplicará) la ley del país en donde se ejerciten
las facultades conferidas». Por lo tanto, tratándose de una representación
voluntaria sobre la que no se ha pactado otra cosa y que se va a ejercitar en
España, la Ley que regula el ejercicio del poder de representación es la Ley
española. El punto esencial en la resolución del recurso se refiere a la
aceptación en España de una determinada forma (apoderamientos conferidos en
Japón y Reino Unido –Londres-) para acreditar la representación voluntaria al
notario español autorizante del negocio sujeto al Derecho español en cuanto
afecta a créditos hipotecarios (artículo 10.1 del Código Civil). Conforme a la
ley que regula la obligación principal (artículos 3 del Reglamento (CE) n.º
593/2008; 10.1 y 10.11 del Código Civil), no cabe duda de que los documentos
públicos extranjeros de apoderamiento, si son equivalentes, formal y
sustancialmente o susceptibles de ser adecuados al ordenamiento español, producen
en España el efecto requerido conforme al Derecho español para la
representación en la cesión de créditos con garantía hipotecaria y para su
inscripción en el Registro de la Propiedad.
La regla de la equivalencia de funciones excluye
los documentos generados en aquellos sistemas en los cuales la intervención de
los mismos, aun cualificada, corre a cargo de quienes no tienen encomendada la
función fedataria y sin que sea posible su adecuación mediante una función
integradora del notario español. En cambio, la misma regla abre el paso,
principalmente, a aquellos documentos en los que haya intervenido el titular de
una función pública, nombrado por el Estado para conferir autenticidad a los
actos y negocios jurídicos en ellos contenidos, a la que esencialmente
responden a aquellos documentos formalizados de acuerdo con los principios del
notariado de tipo latino-germánico. Esta Dirección General ha señalado en
numerosas ocasiones cómo nuestro ordenamiento, en aplicación del principio de
legalidad establece una rigurosa selección de los títulos inscribibles que puedan
acceder al Registro de la propiedad, exigiendo que se trate de documentos
públicos o auténticos (artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 33 y 34 de su
Reglamento). Y esa selección, por la que sólo los documentos públicos gozan de
acceso al Registro, se proyecta y alcanza, en el caso de negocios en los cuales
se ejercitan las facultades representativas, al documento en que se haya
formalizado el apoderamiento. El
documento extranjero sólo es equivalente
al documento español si concurren en su otorgamiento aquellos elementos
estructurales que dan fuerza al documento público español. Si tales
indicaciones constan en la escritura, la reseña que el notario realice de los
datos identificativos del documento auténtico y su juicio de suficiencia de las
facultades representativas harán fe, por
sí solas, de la representación acreditada. El registrador calificará en estos
casos de poderes extranjeros, la eficacia formal del poder (legalización,
apostilla y traducción, en su caso) y, además, que se cumplan los requisitos de
equivalencia del poder otorgado en el extranjero (cfr. los artículos 56 y 60 de
la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en
materia civil; y, en su ámbito de aplicación, la disposición adicional tercera
de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria), es decir, que
la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento
desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades
españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos
efectos en el país de origen, que implica juicio de identidad y de capacidad de
los otorgantes y que resulta sustancial y formalmente válido conforme a la ley
aplicable (artículos 10.11 y 11 del Código Civil), si bien el registrador, bajo
su responsabilidad, puede apreciar esa equivalencia. El artículo 36 del
Reglamento Hipotecario (al que se remite el artículo 5 del Reglamento del
Registro Mercantil) posibilita que el Derecho extranjero pueda ser acreditado,
entre otros medios, mediante aseveración o informe de un notario. En definitiva
la declaración de equivalencia sobre el documento extrajudicial de
apoderamiento hecha por notario español será suficiente para la inscripción en
el Registro de la Propiedad del acto dispositivo efectuado con base en el
mismo. En el supuesto de que el registrador disintiera de la equivalencia
declarada por el notario deberá motivarlo expresa y adecuadamente, y sin que
ello signifique que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o
acompañe el documento del que nace la representación.
La declaración de que la autoridad extranjera
actúa en términos equivalente al notario español puede ser llevada a cabo en el
mismo instrumento público o mediante la aportación de documentación
complementaria ya sea expedida por notario español o extranjero ya por otro
funcionario con competencia al respecto o incluso por la aportación de otros
medios de prueba. Lo que ocurre es que
siendo juicios distintos, el de suficiencia y el de equivalencia, aquél cuando
se produce de forma expresa necesariamente ha de implicar el de que el poder es
equivalente, salvo que por sus términos se desprenda otra cosa. Si el notario
español autorizante de la escritura otorgada por el apoderado, hace un juicio
expreso (sin ser en este caso exigible conforme al artículo 98 de la ley
24/2001 por no ser poder otorgado ante notario español), de que el poder que se
le exhibe es suficiente para el otorgamiento, cabalmente tendrá que haber
apreciado su equivalencia conforme al Derecho español (ex artículos 56 y 60 de
la ley de cooperación jurídica internacional). De lo contrario no sería
suficiente y, para salvar su eventual responsabilidad, debe advertir
expresamente que dicha equivalencia no ha podido ser apreciada.
En el caso de este expediente expresamente se
expresa por el notario español que se le han exhibido copias autorizadas de las
escrituras de poder, con identificación de los notario autorizantes,
debidamente apostilladas, que se manifiesta que las facultades conferidas no
les han sido suspendidas, revocadas ni anuladas los apoderados, y en la misma
escritura calificada dicho notario expresamente considera que el respectivo
poder especial que ha sido exhibido, es «suficiente a los fines del presente
otorgamiento, por tener atribuidas facultades para la presente cesión de
derechos de crédito». Por ello debe ser considerado suficiente a efectos
también de acreditación de la equivalencia.
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