Resolución de la DGRN de 5 de septiembre de 2018: La aportación de gananciales y la herencia previa como titulo inmatriculador.
Se plantea en el presente recurso si debe accederse a la
inmatriculación de una finca por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria
en virtud de escritura pública de aportación a la sociedad de gananciales
otorgada acompañada del título de adquisición de la aportante, que es una
escritura pública de adjudicación parcial de herencia otorgada el mismo día, dándose
la circunstancia de que el fallecimiento de los causantes de dicha herencia se
produjo más de diez años antes. Frente a la anterior redacción del artículo 205
de la Ley Hipotecaria, relativa a la posibilidad de obtener la inmatriculación
en virtud de "títulos públicos otorgados por personas que acrediten de modo fehaciente
haber adquirido el derecho con anterioridad a la fecha de dichos títulos",
ahora, la nueva redacción legal exige que se trate de "títulos públicos
traslativos otorgados por personas que acrediten haber adquirido la propiedad
de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también mediante título
público". La diferencia esencial entre ambas redacciones legales no se
encuentra tanto en la necesidad de que el título público inmatriculador sea
"traslativo", pues tal exigencia, aunque no viniera expresamente
formulada en la anterior dicción legal sí que resultaba implícita en ella, como
reiteradamente ha venido considerando la doctrina jurídica, la jurisprudencia y
la propia doctrina consolidada de este Centro Directivo, sino que tal
diferencia esencial radica en los dos requisitos, uno relativo a la forma
documental y otro al momento temporal, exigidos para acreditar que el otorgante
de ese título público traslativo hubiera adquirido su derecho con anterioridad.
En cuanto a la forma documental para acreditar la previa
adquisición, ya no basta cualquier medio de acreditación fehaciente, categoría
amplia dentro de la cual el Reglamento Hipotecario, en alguna de sus sucesivas
reformas, ha considerado comprendidos incluso a simples documentos privados que
reunieran los requisitos del artículo 1227 del Código Civil. Y en cuanto al
momento temporal en que debía haberse producido la previa adquisición por el
ahora transmitente, no se exigía ninguna antelación mínima con respecto a la
fecha del otorgamiento del título público traslativo y que opera como
inmatriculador. Ahora, en cambio, con la nueva redacción legal, no se admite más
forma documental de acreditar la previa adquisición que el título público, que
es una especie concreta y especialmente cualificada dentro del amplio género de
los documentos fehacientes, y, además, se exige que dicha adquisición previa se
haya producido al menos un año antes del otorgamiento del título público
traslativo que va a operar como título inmatriculador. Nótese que dicho lapso
temporal mínimo de un año ha de computarse, no necesariamente entre las fechas
de los respectivos otorgamientos documentales, esto es, el de título público
previo y el del título público traslativo posterior, sino entre la fecha de la
previa adquisición documentada en título público, y la fecha del otorgamiento
del título traslativo posterior. En el presente caso, resulta especialmente
relevante que dicho lapso temporal mínimo de un año ha de computarse no
necesariamente entre las fechas de los respectivos otorgamientos documentales,
esto es, el de título público previo y el del título público traslativo
posterior, sino entre la fecha de la previa adquisición documentada en título público,
y la fecha del otorgamiento del título traslativo posterior. Ello permite
interpretar que en los casos de aceptación de herencia y formalización en título
público de la adjudicación y adquisición de la propiedad de los bienes
hereditarios, si con posterioridad se otorga título traslativo de ellos a un
tercero, el plazo de un año a que se refiere el artículo 205 se puede computar
desde el fallecimiento del causante de la herencia, momento desde el cual se
entiende adquirida por el heredero la posesión y por ende la propiedad de los
bienes hereditarios, y no necesariamente desde el otorgamiento del título público
de formalización de la aceptación y adjudicación de herencia. La inmatriculación
de fincas por la vía del doble título exige el encadenamiento de dos
adquisiciones sucesivas o directamente coordinadas con la finalidad de lograr
cierta certidumbre de que el inmatriculante es su verdadero dueño. Se busca así
que sean dos transmisiones efectivas y reales. Por ello, y aun cuando la función
registral no pueda equipararse a la judicial, no se excluye que el registrador
pueda apreciar el fraude cuando de la documentación presentada resulte
objetivamente un resultado antijurídico, cuando el contexto resulta de lo
declarado por el presentante y de los libros del Registro pues la tarea de
calificación no se limita a una pura operación mecánica de aplicación formal de
determinados preceptos, ni al registrador le está vedado acudir a la hermenéutica
y a la interpretación contextual. De este modo se ha reiterado por este Centro
Directivo que el registrador puede detener la inmatriculación cuando estime la
instrumentalidad de los títulos, si bien ésta no puede derivar de simples
sospechas, debiendo estar suficientemente fundadas. Para esto, debe estudiarse
el caso concreto». Por tanto resulta que, si bien se indica la sospecha de la
instrumentalidad en la titulación otorgada, no se justifica de manera objetiva
tal circunstancia, limitándose a recordar la exención fiscal de la aportación a
la sociedad de gananciales. Tal circunstancia debe ser tenida sin duda en
consideración en la calificación, pero no puede ser motivo determinante por sí
solo para apreciar la referida instrumentalidad, de tal forma que todo título
con «nulo coste fiscal» conlleve la sanción de «elaboración ad hoc». Por tanto
el defecto no puede ser confirmado en los términos expuestos en la calificación.
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