En una escritura de compraventa la compradora de
nacionalidad española y no residente en España manifiesta que está «casada bajo
el régimen económico matrimonial legal alemán. El registrador suspende la
inscripción porque el régimen legal económico-matrimonial alemán de
participación en ganancias, le permite adquirir la finca con carácter privativo
y por tanto disponer en el futuro libremente de ella y no se aporta prueba ni
dato alguno que sustenten esta manifestación, por lo que no puede saberse con
certeza si efectivamente el régimen económico-matrimonial es el que como legal
supletorio rige en Alemania. El notario autorizante, por su parte, alega que el
artículo 92 del Reglamento Hipotecario es claro respecto de la forma de
practicar la inscripción a favor de los adquirentes cuyo régimen
económico-matrimonial estuviere sometido a la ley extranjera, difiriendo
cualesquiera cuestiones de prueba al momento posterior en que se realicen actos
sobre el derecho inscrito, y que la
tesis del registrador, literalmente entendida, implica que toda persona cuyo
matrimonio esté sujeto a un régimen matrimonial legal debería, antes de
inscribir sus adquisiciones, tramitar el acta de notoriedad prevista en el
artículo 55 de la Ley del Notariado.
El
sistema español de seguridad jurídica preventiva tiene como uno de sus pilares
básicos la publicidad de la titularidad del dominio y demás derechos reales
sobre bienes inmuebles. Tratándose de adquisiciones llevadas a cabo por
personas cuyo régimen económico-matrimonial esté sujeto a una ley extranjera,
la finalidad de publicar una situación jurídica cierta no se ve modificada por
dicha circunstancia. Esta oposición entre la exigencia legal de publicar en
toda su extensión el derecho adquirido y las dificultades para determinar cuál
ha de ser el régimen matrimonial legalmente aplicable ha sido cuestión de
preocupación ya desde antiguo para nuestra jurisprudencia y para este Centro
Directivo. A esta dificultad pretende dar respuesta el artículo 92 del
Reglamento Hipotecario. Así, frente a la regla general de nuestro sistema
registral, que exige que esté claramente determinada la extensión de los
derechos inscritos en el Registro de la Propiedad (artículo 51.6.ª Reglamento
Hipotecario), y aunque, desde un punto de vista estrictamente dogmático, para
la adquisición de un bien por extranjero casado debería acreditarse el régimen
económico en ese momento, a fin de inscribir dicho bien según la determinación
de dicho régimen, tal y como preceptúa el artículo 51.9.aa), del Reglamento
Hipotecario, lo cierto es que tales reglas están ciertamente flexibilizadas
para los supuestos de inscripción de bienes a favor de adquirentes casados
sometidos a legislación extranjera, pues no se exige la acreditación «a priori»
del régimen económico-matrimonial, bastando que la inscripción se practique a
favor del adquirente o adquirentes casados, haciéndose constar en la
inscripción que se verificará con sujeción a su régimen matrimonial (artículo
92 Reglamento Hipotecario).
Por
otra parte, como ha expresado esta Dirección General en reiteradas ocasiones la
aplicación del artículo 92 del Reglamento Hipotecario no tiene un carácter
preferente respecto del conocimiento que pueda tener el registrador de la
legislación extranjera. Por ello, en casos en los que la escritura se limite a
expresar que los cónyuges extranjeros adquieren con sujeción a su régimen
económico-matrimonial sin que conste cuál sea éste, si el registrador tiene
conocimiento del mismo y, por ejemplo, es un régimen de separación, se
considera justificada su exigencia sobre la constancia en dicha escritura de la
cuota que corresponde a cada uno de los adquirientes del bien objeto de
inscripción, conforme al artículo 54 del Reglamento Hipotecario. En el presente
caso el registrador reconoce expresamente en su calificación que el notario
hace constar, por manifestación de la compradora, que está casada con sujeción
al régimen económico-matrimonial legal alemán (de participación en ganancias,
que le permite adquirir la finca con carácter privativo, según añade el
registrador en la misma calificación), si bien entiende que no aporta dicha
compradora prueba ni dato alguno que sustenten su manifestación, ni tampoco el
notario autorizante de la escritura hace declaración alguna acerca de las
averiguaciones que él mismo haya realizado en orden a la determinación de dicho
económico-matrimonial. Esta objeción no puede ser confirmada, pues una vez
realizada por el notario autorizante dicha labor de precisión del carácter
legal del régimen económico-matrimonial (derivado de la aplicación de las
normas que disciplinan los posibles conflictos de Derecho interregional –o,
como en este caso, de Derecho internacional privado–, desvaneciendo así toda
posible duda sobre origen legal o convencional de dicho régimen), no puede el
registrador exigir más especificaciones sobre las razones en que se funda su
aplicación, pues según el artículo 159 del Reglamento Notarial, «bastará la
declaración del otorgante», entendiendo este Centro Directivo, como ha quedado
expuesto, que dicha manifestación se recogerá por el notario, bajo su
responsabilidad, tras haber informado y asesorado en Derecho a dicho otorgante
(de suerte que –bajo su responsabilidad y empleando a tal efecto la fórmula que
estime oportuna– deberá desplegar la mayor diligencia al reflejar en el
documento autorizado cuál es el régimen económico-matrimonial que rige entre
los esposos o, al menos, de no tratarse de una ley española, cuál es la ley
material extranjera aplicable según la norma de conflicto que debe conocer y
observar, atendiendo a las manifestaciones de los otorgantes sobre
circunstancias como su nacionalidad al tiempo de contraer matrimonio, su lugar
de celebración o el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos –cfr.
artículos 9.2 y 12.1 del Código Civil–). Por ello, carecen de virtualidad
alguna los obstáculos manifestados por el registrador, ya que, atendidos los
artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 159 del Reglamento Notarial, el notario no
tiene obligación de especificar cuáles son las razones por las que el régimen
económico-matrimonial de carácter legal es aplicable. En este sentido, al indicar
que dicho régimen es el legal alemán resulta inequívocamente que el mismo no
tiene carácter convencional.
Por
lo demás, como también reconoce el registrador en su calificación, conforme al
régimen alemán de participación en las ganancias (artículos 1363 a 1396 del
Código civil alemán –BGB–), no hay obstáculo alguno a la hora de practicar la
inscripción a nombre de la compradora, toda vez que en dicho régimen la
propiedad –incluso en la situaciones de condominio- no se convierte en común,
sino que gestiona cada cónyuge independientemente su patrimonio.
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