Resolución
de la DGRN de 25 de julio de 2018: Se debate si es o no inscribible una escritura de
ejercicio de opción de compra con adquisición de un local por mitad y pro
indiviso por quienes en el momento de la constitución de dicha opción de compra
estaban casados en régimen de gananciales, si bien en el momento del ejercicio
de la opción estaban divorciados. La Registradora entiende que es preciso el
cambio de la naturaleza jurídica del citado derecho, de ganancial a privativo,
lo que no se produce «ipso iure» por la mera disolución de la sociedad de
gananciales, sino que es necesaria la liquidación de la misma, aunque sea
parcial solo respecto a dicho derecho, y la adjudicación del mismo por mitades
indivisas (por el principio de tracto sucesivo. El Notario recurrente alega
que, al haberse disuelto la sociedad de gananciales por divorcio, ya no es
posible la adquisición con carácter ganancial, dado que la sociedad de
gananciales disuelta y pendiente de liquidación se ha transformado en una
comunidad postganancial indivisa que es titularidad de los antiguos cónyuges; y
que no hay obstáculo legal para que los excónyuges acuerden la adquisición del
inmueble por mitad e iguales partes indivisas dando lugar a una situación
jurídica interina que se resolverá al hacer la liquidación de la comunidad
postganancial, todo en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de
las partes.
Disuelta
la sociedad de gananciales y aun no liquidada surge una comunidad
–«posmatrimonial» o «postganancial»– «sobre la antigua masa ganancial cuyo
régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier
conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero (cónyuge
supérstite y herederos del premuerto en caso de disolución por muerte, o ambos
cónyuges si la causa de disolución fue otra) ostenta una cuota abstracta sobre
el «totum» ganancial (como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la
partición de la herencia), pero no una cuota concreta sobre cada uno de los
bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva
la expresada comunidad posmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas
operaciones de liquidación-división, se materialice en una parte
individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros. La
comunidad postganancial constituye un patrimonio colectivo, con cierta
autonomía o separado y en liquidación, por lo que se entiende que actúa el
principio de subrogación real para cumplimiento de los fines liquidatorios que
le son característicos. Pueden ingresar bienes en dicho patrimonio si no son
incompatibles con esa finalidad liquidatoria; y por aplicación de ese principio
de subrogación real el patrimonio en liquidación se incrementará con los frutos
(cfr. artículos 1410, 760, 1063 y 1533 del Código Civil) y puede ser
beneficiado por la usucapión (cfr. artículo 1410 y 1934 del mismo Código).
Respecto de las adquisiciones como la que es objeto de este expediente,
consecuencia de un derecho de adquisición preferente ganancial («rectius»
postganancial) ejercitado por los excónyuges, la consideración de que se
adquiere «ipso iure» en copropiedad ordinaria puede comportar el perjuicio de
los derechos de los acreedores de la sociedad de gananciales. Ahora bien, en el
presente caso, habida cuenta de la manifestación expresa de los adquirentes
sobre el carácter de su adquisición, por mitad y pro indiviso, debe admitirse
la inscripción de la finca con tal carácter, sin perjuicio no sólo de las
compensaciones que procedan entre ambos cónyuges por las diferencias entre el
importe satisfecho por cada uno con dinero de su exclusiva propiedad del precio
del arrendamiento financiero y del valor residual –como expresamente disponen
en la escritura calificada– sino también sin perjuicio del crédito que surge a
favor de la comunidad postganancial por el importe actualizado de los fondos
comunes empleados. De este modo, el desplazamiento patrimonial que, con base en
la autonomía de la voluntad, se produce de la masa postganancial a la propia de
los partícipes no contraría el fin liquidatorio de aquélla, de suerte que el
bien adquirido quede afecto a la misma finalidad desempeñada por el bien o
derecho reemplazado (especialmente, el pago de las cargas y deudas consorciales
(vid. artículo 405 del Código Civil). Por lo demás, esa manifestación expresa
de los partícipes comporta una implícita liquidación material respecto del bien
en cuestión mediante un desplazamiento patrimonial cuya causa negocial es, como
apunta el recurrente, la liquidación de la masa ganancial.
PDF (BOE-A-2018-11199 – 6 págs. – 243 KB)
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