Resolución de la DGRN de 16 de julio de 2018: Se discute la
inscripción de un exceso de cabida acreditado mediante una representación
gráfica. El registrador suspende la inscripción por existir dudas fundadas de
que la rectificación de cabida y linderos pueda encubrir un negocio traslativo
u operaciones de modificación de entidad hipotecaria, fundándose en el hecho de
que la finca procede por segregación de otra inscrita y en la circunstancia de
hallarse una de las parcelas catastrales con las que se afirma se corresponde
parcialmente la finca en situación de «en investigación,.
La registración de un exceso de cabida stricto sensu solo puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de la finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la descripción registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los linderos originalmente registrados; b) que fuera de esta hipótesis, la pretensión de modificar la cabida que según el Registro corresponde a determinada finca, no encubre sino el intento de aplicar el folio de esa última a una nueva realidad física que englobaría la originaria finca registral y una superficie colindante adicional, y para conseguir tal resultado el cauce apropiado será la previa inmatriculación de esa superficie colindante y su posterior agrupación a la finca registral preexistente.
El artículo 199 regula el
procedimiento para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada
de la finca y su coordinación con el Catastro, disponiendo que el titular
registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita podrá
completar la descripción literaria de la misma acreditando su ubicación y
delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie, mediante
la aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva y
gráfica. Además el apartado 2 prevé que cuando el titular manifieste
expresamente que la descripción catastral no se corresponde con la realidad
física de su finca, deberá aportar, además de la certificación catastral
descriptiva y gráfica, una representación gráfica georreferenciada alternativa.
El apartado 2 del artículo 199 remite en estos casos a la misma tramitación de
su apartado 1, con la particularidad de que han de ser notificados los
titulares catastrales colindantes afectados.