Resolución de uno de junio de 2018 de la DGRN:
Se
discute la prueba de la ley aplicable a una sucesión en la que el causante, de
nacionalidad sueca, fallece siendo titular de bienes en España antes de la
entrada en aplicación del Reglamento 650/2012. Por lo tanto, su sucesión se
rige por su ley nacional (artículo 9.8 del Código Civil), es decir por el
Derecho sueco. Se dan en el supuesto ciertas circunstancias especiales. Éstas
se refieren al consentimiento prestado por una de las herederas, ante notario
alemán, a la adjudicación de los bienes en España a favor de sus hermanas y
coherederas al darse por pagada con bienes en Suecia. También, respecto de la
manifestación del ex cónyuge del difunto, quien se encontraba divorciado,
conforme al cual en base a la propia legislación sueca, reconocía el carácter
privativo de los bienes adjudicados, en cuanto alguno fue adquirido constante
su matrimonio, sin atribuirse ninguna otra posición sobre la herencia. Todos
los documentos presentados, cuando fueron formalizados fuera de España, se
encuentran debidamente traducidos y apostillados.
En primer lugar, considera el registrador que
no resulta acreditado que el inventario de bienes relictos expedido por la
Agencia Tributaria de Kalmar, Suecia, sea el título sucesorio hábil en el
Derecho sueco, ni tampoco que sea equivalente al correspondiente título sucesorio
del Derecho Español. El defecto no puede mantenerse. Dicho inventario, es
obligatorio en el plazo de tres meses tras el fallecimiento del causante, bajo
la responsabilidad de los sucesores, y es conforme al Derecho sueco (Código de
Sucesiones Sueco 1958: 637 y aunque aquí, no relevante, SFS 2005: 435) el título
sucesorio, siendo el eventual reparto de bienes posterior meramente
facultativo. Especialmente, debe valorarse que el notario autorizante y
recurrente, realizó de forma clara un juicio de ley propio, adicional al
informe consular, en el que acredita «que el integro contenido de la escritura
y en especial todos los puntos relacionados en dicha nota registral es conforme
al derecho sueco que yo el notario conozco (incluso la inexistencia de Registro
de testamentos en dicho país) alcanzando no solo su contenido, sino también su
vigencia y alcance doctrinal y jurisprudencial», sin que el registrador oponga
argumento concreto alguno en contra de esta aseveración.
En
segundo lugar, el registrador considera que «el acta de manifestaciones
otorgada por A. C. S., hija del causante, no es posible determinar si la
intervención del Notario Sueco es equivalente a la un Notario Español a los
efectos de considerarlo título hábil para la inscripción». El defecto, tampoco
puede ser mantenido. Del documento, –otorgado ante notario alemán, traducido en
su totalidad y apostillado–, resulta, sin duda alguna, el consentimiento de la
otorgante a la adjudicación a sus coherederas de los bienes en España que se
indican; así como una equivalencia funcional con un documento similar ante
notario español, en los términos del artículo 56 de la Ley 29/2015, de 30 de
junio, de cooperación jurídica internacional en materia civil.
El
último defecto expresado en la calificación se refiere al acta otorgada ante el
notario autorizante y recurrente, en la que comparecía la ex esposa del
causante, divorciada en el momento de su fallecimiento, a los efectos de
establecer que sobre los bienes que son objeto de inscripción carecía de
titularidad alguna. Observa el registrador que el acta no permite conocer el
título por el cual el causante deviene titular con carácter privativo de los
bienes, ya que se manifiesta que el causante adquirió dichos bienes durante el
matrimonio y antes del mismo, no especificándose si el carácter privativo
deriva de la propia adquisición o de la posterior liquidación del régimen
económico matrimonial de los consortes. El defecto asimismo debe ser revocado.
Además de que el notario establece prueba cumplida de su posibilidad en Derecho
sueco conforme al Código de Matrimonios del Reino de Suecia 1987: 230, no cabe
en este acto –siendo la otorgante mayor de edad y capaz– ir más allá de sus
propias manifestaciones formalizadas en España ante notario español, sin que
resulte del expediente más interesados en la sucesión que las hijas del
causante.
http://www.boe.es/boe/dias/2018/06/21/pdfs/BOE-A-2018-8478.pdf
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