En los casos en que en que esté
interesada una herencia yacente, la doctrina de este Centro Directivo impone
que toda actuación que pretenda tener reflejo registral deba articularse, bien
mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los términos
previstos en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno de los interesados
en dicha herencia yacente. Esta doctrina se ha matizado en el sentido de
considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe
limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea
puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya
personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación
pasiva de la herencia yacente. La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, en sus artículos 790 y siguientes exige la adopción de medidas de
aseguramiento del caudal hereditario en los procedimientos judiciales de
división de herencia -entre ellas el nombramiento de un administrador judicial
ex artículo 795 del Código Civil- cuando fallecido el causante no conste la
existencia de testamento ni de parientes de aquél. Atribuye, por tanto -en los
supuestos de herencia yacente-, gran importancia a la posibilidad o no de
intervención de posibles llamados a la herencia. Por eso parece razonable
restringir la exigencia de nombramiento de administrador judicial, al efecto de
calificación registral del tracto sucesivo, a los supuestos de demandas a
ignorados herederos; pero considerar suficiente el emplazamiento efectuado a
personas determinadas como posibles llamados a la herencia.
Sólo si no se conociera el
testamento del causante ni hubiera parientes con derechos a la sucesión por ministerio
de la ley, y la demanda fuera genérica a los posibles herederos del titular
registral sería pertinente la designación de un administrador judicial. Por eso
parece razonable no exigir el nombramiento de administrador judicial en los
casos en los que se ha verificado el emplazamiento a alguna persona determinada
y que reúna la consideración de posible llamado a la herencia. 5. En el
presente caso, el procedimiento se ha seguido con los desconocidos herederos de
los titulares registrales de las participaciones indivisas cuya titularidad
reclama el demandante haber adquirido por prescripción. Ninguna persona
concreta ha sido identificada ni citada personalmente como heredera presunta de
dichos causantes. Tampoco se ha procedido al nombramiento de un administrador
judicial que represente los intereses de la herencia yacente. Por todo ello, de
conformidad con la doctrina expuesta en los anteriores apartados, procede
confirmar el defecto impugnado.
En el mismo sentido la Resolución de la DGRN de 7 de septiembre de 2018
En el mismo sentido la Resolución de la DGRN de 7 de septiembre de 2018
Se discute la
posibilidad de inscribir una sentencia dictada en un juicio declarativo por la
que se declara que la demandante ha adquirido por prescripción el dominio de
una finca. La registradora se opone a la inscripción por considerar necesario
que se acredite que se ha seguido también el procedimiento contra la esposa del
titular registral o sus herederos.
De lo establecido en los
artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria, 1375 a 1378 del Código Civil y 93 y 94
del Reglamento Hipotecario, se puede concluir que, sobre una finca inscrita en
el Registro de la Propiedad como ganancial o presuntivamente ganancial, solo
podrán inscribirse resoluciones judiciales dictadas en procedimientos dirigidos
contra ambos cónyuges o sus respectivos herederos. La finca, según se ha
expuesto, aparece inscrita a nombre de don G. A. M. por título de compra, en
virtud de escritura otorgada el día 16 de noviembre de 1913. Procede confirmar
el defecto señalado en la nota de calificación, puesto que la finca inscrita se
presume ganancial y la esposa del titular, que ostenta derechos sobre la misma,
no ha sido llamada al proceso.
Debe reconocerse que concurren en
este caso dificultades objetivas para conseguir identificar a dicha señora, más
aun cuando tampoco consta que se ha conseguido localizar al esposo que aparece
como titular registral. Pero no puede olvidarse que, dado el número de años
transcurrido desde la fecha de otorgamiento de la escritura de compra, lo más
probable es que esté ya fallecida. Y, para esos casos en los que el titular de
derechos inscritos ha muerto y se desconoce quiénes son sus herederos, este
Centro Directivo ha consolidado una doctrina en los últimos años según la cual
puede suplirse el llamamiento ad personan de esos herederos ignorados, por su
genérica citación por edictos y por la garantía añadida del nombramiento de un
administrador judicial que represente y defienda los intereses de la herencia
yacente, en los términos previstos en los artículos 790 y siguientes de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
Lo que no cabe en ningún caso,
porque se vulnerarían las exigencias derivadas de los principios de
legitimación registral y tracto sucesivo, y se generaría una evidente situación
de indefensión, es inscribir una sentencia que se ha dictado en un
procedimiento en el que no se ha demandado ni a la esposa del titular registral
ni a sus herederos, siendo la finca de carácter ganancial.
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