Resolución de 5 de julio de 2018: Se discute en esta Resolución si el derecho de
representación sucesorio del artículo 924 del Código Civil se puede aplicar en
la sucesión testamentaria por voluntad expresa del testador. El caso que se
debatía lo planteaba una cláusula de testamentaria en la que el testador
después de instituir herederos a sus hijos establecía un derecho de
representación en favor de las respectivas estirpes, derecho que también extendía
a los legados. Al emplear la palabra representación y no la de sustitución
puede dudarse si estamos ante un sustitución vulgar que se aplicaría en los
tres casos de incapacidad, premoriencia y renuncia o por el contrario
estaríamos en presencia de un derecho de representación sucesorio que sólo
sería aplicable en los supuestos de incapacidad y premoriencia pero no en los
casos de renuncia. El problema se planteaba además porque uno de los legatarios
renunciaba al legado ya que mientras el notario mantiene que no hay derecho de
representación sucesoria en favor de la estirpe del renunciante, el registrador
sostenía que entraba en juego la sustitución vulgar y por tanto el llamamiento por
sustitución en favor de la estirpe
La
sustitución y el derecho de representación, si bien desarrollan una función
semejante, se desenvuelven en ámbitos totalmente distintos. La sustitución es
una institución propia de la sucesión testada, de ahí su denominación exacta de
sustitución testamentaria, consecuencia del principio de libertad de testar que
proclama el artículo 763 del Código Civil, que no queda sujeta en cuanto a la
condición de los sustitutos a limitación alguna, y cuyo alcance depende de la
exclusiva voluntad del testador (artículos 774, segundo párrafo, 778, 779 y
780). Por el contrario, el derecho de representación constituye una excepción
al principio de proximidad en grado (artículo 921) propio de la sucesión
intestada, lo que supone necesariamente una ausencia de voluntad del causante a
la hora de regular su sucesión (artículo 658), y está limitado a determinados
parientes del causante y únicamente tiene lugar en los casos previstos en el
artículo 924, excluyéndose la renuncia (artículos 923 y 929).
Ciertamente,
no hay duda de que el testador, en ejercicio de su libertad de testar, puede
someter su sucesión al derecho de representación del artículo 924. Por esto, el
debate de este expediente se centra en interpretar si, como afirma el
registrador, el testador estableció una sustitución vulgar o si, como sostiene
el recurrente, empleó el término «derecho de representación» en sentido técnico
de esta institución propia de la sucesión intestada.
El
artículo 675 del Código Civil dispone: «Toda disposición testamentaria deberá
entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca
claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará
lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del
mismo testamento».
https://www.boe.es/boe/dias/2018/07/19/pdfs/BOE-A-2018-10166.pdf