Resolución
de la DGRN 16 de mayo de 2018: De una interpretación literal de un testamento se deduce que hay una contradicción entre dos cláusulas ya que la misma finca legada parece tener legatarios distintos. Un
legado se hace de la parte que a la testadora pertenezca en un inmueble -que
resulta ser el 100% de la finca registral- a favor de cuatro de sus sobrinos
pro indiviso. En un segundo legado a uno sólo de los legatarios se le deja otra finca registral y las partes indivisas de otras dos fincas
más, siendo que el número registral de una de estas partes
indivisas de finca coincide con la del legado anterior. Habida cuenta que en Murcia
la testadora no tiene otras fincas que esas tres, aclara por diligencia el
heredero, que la testadora se refiere a la misma participación que le ha legado
en la cláusula anterior a ese mismo legatario, lo que se reitera, por lo que no
existe contradicción alguna; esto mismo alega el notario recurrente, que fue
además el autorizante del testamento. El registrador exige por el contrario que
consienta el legatario beneficiario de tal reiteración porque considera que
existe contradicción.
La
DG señala que no se trata de una contradicción entre cláusulas pues a la misma
persona se le lega en proindiviso con otras una finca registral -ya que
pertenece la totalidad de la misma a la testadora- y a continuación se le hace
legado de otra finca junto con participaciones indivisas de otras dos, de las
cuales, una de ellas es la que ha sido legada antes, con lo que parece una
reiteración, pudiéndose hablar efectivamente de imprecisión terminológica pero
no de contradicción.
La
cuestión que se debate es la de si el heredero puede realizar la interpretación
adecuada para solucionar la defectuosa redacción de esta cláusula en el
supuesto concreto. En cuanto a los elementos de la interpretación de
disposiciones testamentarias, el precepto fundamental en esta materia es el
artículo 675 del Código Civil, del que resulta el entendimiento de las
cláusulas conforme el sentido literal de las palabras a menos que aparezca
claramente que fue otra la voluntad del testador. Lo que confirman otras
disposiciones del Código Civil, como el artículo 773 para el nombre y apellidos
de los designados como herederos o legatarios. En cualquier caso, tanto la
doctrina como la jurisprudencia han coincidido en que el centro de gravedad de
la interpretación de las disposiciones de última voluntad radica esencialmente
en la fijación de la voluntad real del testador, esto es, sentido
espiritualista de las disposiciones. A
diferencia de lo que ocurre con los actos inter vivos, en los que el intérprete
debe tratar de resolver el posible conflicto de intereses entre el declarante y
el destinatario de la declaración, la interpretación de los actos
testamentarios, aunque tiene su punto de partida en las declaraciones del testador,
su principal finalidad es investigar la voluntad real, o al menos probable, del
testador en sí misma, pues no cabe imaginar un conflicto entre los sujetos de
la relación -causante y herederos. En definitiva, en el núcleo de la
interpretación de los testamentos debe prevalecer un criterio distinto de la
interpretación de los contratos. Con todo, el artículo 675 CC no excluye la
posible aplicación de algunos de los preceptos relativos a la interpretación de
los contratos contenidos en los artículos 1281 a 1289 CC. Ciertamente el primer
elemento en la interpretación de los testamentos es el literal, pero merced a
la utilización de otros elementos interpretativos se debe establecer cuál es el
verdadero significado de las cláusulas testamentarias. El Tribunal Supremo ha hecho
aplicación en numerosas ocasiones de la prueba extrínseca, y señala la
importancia del factor teleológico y sistemático con objeto de llegar a una
interpretación armónica del testamento. La jurisprudencia ha empleado como
primera norma de interpretación la literalidad de las palabras empleadas en el
testamento, si bien atemperada y matizada por los elementos lógicos,
teleológicos y sistemáticos que conforman el sentido espiritual de la voluntad
del testador, esto es su voluntad real. Ha de primar el criterio subjetivista,
que busca indagar la voluntad real del testador, armonizando en lo posible las
distintas cláusulas del testamento, y acudiendo con la debida prudencia a los
llamados medios de prueba extrínsecos o circunstancias exteriores o finalistas
a la disposición de última voluntad que se interpreta.
La
interpretación del testamento corresponde a los herederos, o en su caso al
albacea o en su defecto a la autoridad judicial y que a falta de datos
concluyentes que resulten del testamento, debe prevalecer la interpretación
literal de sus cláusulas. Así pues, la interpretación del testamento en caso de
colisión de decisión entre los herederos, y a falta de albacea,
contador-partidor o cualquier figura designada por el testador para ello,
corresponde, en particular, a los tribunales de Instancia. En cuanto a la interpretación
hecha por los herederos ante una posible duda, esta ha de decidirse a favor del
que se halle obligado a ejecutar la disposición dado que el obligado debe
entenderse obligado a lo menos. Son los herederos, cuando lo son «in locus et
in ius», quienes han de realizar en primer término esa labor interpretativa».
En
cuanto a la interpretación realizada por los albaceas contadores-partidores, es
doctrina reiterada que el albacea contador-partidor, además de contar y partir,
tiene unas funciones de interpretación del testamento y ejecución de la
voluntad del causante que van más allá de la de la estricta división del
caudal. El albacea contador-partidor, no puede realizar actos dispositivos sin
consentimiento de los herederos ni contraer nuevas obligaciones, pero sí
interpretar y ejecutar la voluntad del causante en las atribuciones
hereditarias. Puede no sólo partir el caudal relicto entre los interesados,
sino también velar por el cumplimiento y ejecución de la voluntad del causante.
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