Resolución de 13 de junio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado: La fiducia "cum amico" en el reconocimiento de dominio.
El
notario autorizante alega que el negocio objeto de la misma es un
reconocimiento de dominio que trae causa de la fiducia «cum amico» que la
justifica. Se otorga tal reconocimiento por las únicas partes que deben
hacerlo, pues se reconoce un pacto de fiducia en el que no interviene en ningún
momento el transmitente inicial que es ajeno a tal pacto, posibilidad ésta de
actuación admitida expresamente en el artículo 1717 del Código Civil. Por ello,
la fiduciaria que adquiere en la escritura inicial no tiene más que una titularidad
que goza de la protección del Registro y que opera en favor de los terceros de
buena fe que desconocen la existencia del pacto de fiducia y frente a los que
la fiduciaria se considera como dueña conforme al artículo 38 de la Ley
Hipotecaria. El reconocimiento de dominio en la
escritura se otorga por los únicos que deben otorgarla: la fiduciaria y los
herederos del fiduciante; y no es un título carente de causa, pues en él se
exterioriza la relación de representación que hasta ese momento había
permanecido reservada.
Ahora
bien, en relación con la escritura de reconocimiento, no parece suficiente la
mera declaración de las partes dirigida a reconocer la titularidad del
«dominus», sino que esa declaración debe estar suficientemente justificada, a
fin de acreditar de manera suficiente la existencia de la relación
representativa. En este punto, ha de atenderse a cada supuesto fáctico. La
causalización quedará facilitada cuando se pueda demostrar la previa
constitución de la relación representativa mediante la escritura previa en que
se atribuyeron al gestor las facultades de representación. Pero incluso cuando
no exista esa previa justificación debe admitirse que las partes puedan
evidenciar la relación. Es lo que ocurre en relación con la representación
directa merced al instituto de la ratificación y, en general, con las
declaraciones de voluntad tendentes a suplir la falta de acreditación o
suficiencia del consentimiento o de las facultades representativas del
actuante. Desde este punto de vista, aunque resulte discutible la aplicación de
la ratificación a la representación indirecta -el artículo 1.259 del Código
Civil se refiere estrictamente a la actuación en nombre ajeno- lo que no
resulta dudoso es la admisibilidad de una declaración de las partes dirigida a
suplir la falta de acreditación previa de la representación o, incluso, a
completar la eventual falta de poder de representación del actuante (artículos
1.727 y 1.892 y 1.893 del Código Civil), siempre que esa declaración vaya
acompañada de algún hecho o circunstancia que permita afirmar que, atendidas
las circunstancias, ha quedado suficientemente evidenciada la relación de
representación, lo que obliga necesariamente a atender a las circunstancias de
cada caso.
En
el supuesto de hecho que se plantea en el presente recurso, además de la
relación de parentesco que existe entre los compradores y otorgantes de la
escritura de reconocimiento, debe tenerse en cuenta la declaración de que el
precio y todos los gastos e impuestos de la compraventa se pagaron por la
persona favorecida con el reconocimiento de dominio. Respecto de esta última
declaración no puede olvidarse su carácter de confesión, con los efectos
probatorios típicos que derivan de su inclusión en el documento público y la
presunción general del artículo 1.277 del Código Civil, que reserva a los
Tribunales de Justicia en última instancia el control de la licitud de la causa.
Estas cautelas, a la vez que sirven para justificar la relación de
representación y la consiguiente adquisición «ab initio» por el representado,
excluyen la utilización indirecta de la representación como mecanismo tendente
a eludir el cumplimiento de los requisitos de la transmisión.
El
reconocimiento de dominio no es, por tanto, un título carente de causa, sino
que en él se exterioriza la relación de representación que hasta ese momento
había permanecido reservada, haciendo coincidir la titularidad formal con la
real. La inscripción deba practicarse directamente a favor del representado si
la relación representativa ha sido acreditada en el momento de solicitarse la
inscripción del título traslativo».
Las
razones que apunta el recurrente en su escrito han de ser claramente asumidas
en esta resolución, toda vez que:
a) El reconocimiento del dominio ha sido
otorgado por las únicas partes que deben hacerlo, en tanto que por ellas se
reconoce un pacto de fiducia y en el que no interviene en ningún momento el
transmitente inicial, que no precisa saber el pacto de fiducia del que es
totalmente ajeno. Posibilidad ésta de actuación de una persona en
nombre propio pero en interés ajeno reconocida expresamente en el artículo 1717
del Código Civil.
b)
La escritura objeto de la calificación impugnada no es, en puridad, una
rectificación o modificación del título previo que requiera el otorgamiento por
los transmitentes que lo fueron en la escritura invocada por la fiduciaria. Y
ello porque el título previo y la relación contractual establecida, y en él
documentada, no se modifica, pues se trata de simple adecuación de la
titularidad formal a la realidad, y el contrato sigue produciendo todos sus
efectos entre quienes lo suscribieron (cfr. artículo 1257 del Código Civil).
Por lo demás y sentado lo anterior, el reconocimiento de dominio en la
escritura se otorga por los únicos que deben otorgarla: la fiduciaria y
herederos del fiduciante. Tampoco puede mantenerse que sea un título carente de
causa, pues en él se exterioriza la relación de representación que hasta ese
momento había permanecido reservada.
c) Por último, se dan todos los requisitos
que permiten la inscripción a favor de los herederos del fiduciante, que
acreditan formalmente ser los únicos sucesores del mismo y de su esposa, así
como la aceptación de la herencia de ambos, lo que permite que la registradora
al practicar el asiento de inscripción de la escritura calificada pueda dar
cumplimiento al tracto registral de conformidad con el artículo 20 de la Ley
Hipotecaria.
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