Resolución
de 30 de mayo de 2018 de la DGRN: Se discute la posibilidad de inscribir un
derecho de uso sobre la vivienda familiar recogido en un convenio regulador en favor
de la esposa, quien se queda además con la custodia de un hijo común menor de
edad, sin que conste la duración o extensión temporal de dicho derecho. El
recurrente considera que no es preciso fijar dicha duración temporal y que, en
cualquier caso, el referido derecho habría que considerarlo vitalicio.
En
general se entiende que la posición jurídica de los hijos en relación con el
uso de la vivienda familiar atribuido a uno de los cónyuges en casos de crisis
matrimoniales no se desenvuelve en el ámbito de los derechos patrimoniales,
sino en el de los familiares, siendo correlato de las obligaciones o deberes-función
que para los progenitores titulares de la patria potestad resultan de la misma.
El artículo 96, I CC establece que «[e]n defecto de acuerdo de los cónyuges
aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso
ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía
queden». El artículo 96 III CC añade la posibilidad de acordar que el uso de la
vivienda familiar temporalmente pueda atribuirse al cónyuge no titular «siempre
que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera
el más necesitado de protección». El derecho contemplado en estos preceptos
comporta una limitación de disponer cuyo alcance se determina en el artículo 96
IV CC en los siguientes términos: «Para disponer de la vivienda y bienes
indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el
consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial». Desde el
punto de vista patrimonial, el derecho al uso de la vivienda concedido mediante
sentencia judicial a un cónyuge no titular tiene dos efectos fundamentales. Por
un lado, tiene un contenido positivo, en tanto atribuye al otro cónyuge y a los
hijos bajo su custodia el derecho a ocupar la vivienda. Por otro lado, impone
al cónyuge propietario la limitación de disponer consistente en la necesidad de
obtener el consentimiento del cónyuge titular del derecho de uso (o, en su
defecto, autorización judicial) para cualesquiera actos que puedan ser
calificados como actos de disposición de la vivienda. Este contenido
patrimonial del derecho de uso, y la posibilidad de su acceso al Registro de la
Propiedad, tienen como consecuencia que, deban ser respetadas las reglas
configuradoras de los derechos reales y las exigencias derivadas de los
principios hipotecarios. El artículo 96 CC no permite establecer ninguna
limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan
siéndolo, porque el interés que se protege en ella no es la propiedad de los
bienes, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la
pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a su vez ser controlado por
el juez. Una interpretación correctora de esta norma, permitiendo la atribución
por tiempo limitado de la vivienda habitual, implicaría siempre la vulneración
de los derechos de los hijos menores, que la Constitución incorporó al
ordenamiento jurídico español (arts. 14 y 39 CE) y que después han sido
desarrollados en la Ley Orgánica de protección del menor. La atribución del uso
de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de
hacerse a tenor del párrafo 3.º del artículo 96 CC, que permite adjudicarlo por
el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias
lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección”. La
mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en
situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y
otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho
preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino
el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por
un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos,
tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso
de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los
cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos
cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado
por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias
sobrevenidas. En el caso de que no existan hijos o sean mayores de edad, la
atribución del uso de la vivienda sin limitación temporal alguna, vulnera lo
dispuesto en el art. 96.3., en lo que parece más una verdadera expropiación de
la vivienda que una efectiva tutela de lo que la Ley dispensa a cada una de las
partes.
Por
tanto cuando concurren hijos menores, el plazo de vigencia del derecho de uso
está ya fijado en el límite de la mayoría de edad. Por ello, y presenciando un
supuesto de hecho en que existe un hijo menor de edad cuya custodia se atribuye
a la madre, no resulta preciso señalar el límite temporal del derecho de uso
asignado a la misma a efectos de su acceso al Registro de la Propiedad.
Procede, por tanto, estimar el recurso y revocar el defecto recogido en la nota
de calificación.
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