Resolución de la DGRN de 21 de mayo de 2018: Se debate si es o no inscribible la adjudicación de
una finca mediante un convenio regulador, aprobado mediante sentencia firme de
divorcio, de fecha 13 de julio de 2017, en el que se inventaría entre los
bienes de la sociedad de gananciales que se liquida una finca urbana que figura
inscrita en el Registro por mitad pro indiviso, con carácter privativo, a
nombre de los cónyuges, «casados en régimen de separación de bienes». El
registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, al haberse
adquirido la finca constante matrimonio bajo el régimen de separación de
bienes, en pleno dominio y por mitades indivisas, según los asientos
registrales, corresponde a cada cónyuge una mitad indivisa con carácter
privativo, por lo que «no existe liquidación de sociedad conyugal propiamente
dicha», sino que se trata de «un negocio independiente, con significación
propia y distinta de la del convenio regulador -aunque formalmente inserto en
el-, y que ha de tener adecuado reflejo documental».
La
liquidación del régimen económico-matrimonial y en general del haber común del
matrimonio es materia típica y propia del convenio, al igual que aquellos actos
relativos a la vivienda familiar. Y es que el convenio regulador, otorgado
directamente por los interesados sin intervención en su redacción de un
funcionario competente, al no constituir un documento público propiamente, no
puede exceder de ese contenido tasado, por lo que en caso de extralimitarse deberían
los interesados acudir a la escritura pública notarial. La liquidación ha de
referirse al haber conyugal generado durante el vínculo matrimonial -o a otros
pactos relativos a la vivienda habitual-, siendo indiferente si se trata de una
comunidad romana o en mano común, es decir, con independencia del tipo y
características del régimen económico matrimonial bajo cuya vigencia se generó
la masa patrimonial objeto de liquidación.
Es
cierto que resulta admisible la inscripción de la adjudicación que mediante
convenio regulador se realice respecto de los bienes adquiridos vigente el
régimen de separación de bienes, pues aunque dicho régimen está basado en la
comunidad romana, esto no autoriza a identificar ambas regulaciones. En el
régimen de separación es posible que la liquidación sea innecesaria (por no
existir deudas pendientes o por su conversión en una comunidad ordinaria), pero
puede ocurrir lo contrario cuando existe un patrimonio activo común que no se
desea seguir compartiendo o deudas de las que no se desea seguir respondiendo. En
el presente caso, al inventariarse los bienes objeto de liquidación y
adjudicación, se parte del carácter ganancial de todos ellos, cuando alguno -al
menos la finca adjudicada a la que se refiere la calificación registral- ha
sido adquirido según consta en el Registro en régimen de separación de bienes,
es decir, ajeno a la comunidad germánica y, por ello, con señalamiento de
cuotas o partes de titularidad
En
relación con la rectificación del carácter privativo con el que la finca
aparece inscrita en el Registro, es regla básica en nuestro Derecho hipotecario
que los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales y
producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud (artículo 1,
párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria). Si existió un error en el título de
compraventa, al expresarse que estaban sujetos al régimen de separación de
bienes si en realidad su régimen era de gananciales, ese error sería
rectificable mediante el consentimiento de todos los que intervinieron en el
negocio, conforme al artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria, pero para ello será
necesario, al menos, que se declare el error que en su día se padeció, y, como
consecuencia de ello, el asiento por practicar será la correspondiente
inscripción de rectificación, que producirá los efectos que le son propios. De
ese modo, se ajustaría la adjudicación a la liquidación de gananciales
formalizada. No habría inconveniente alguno para que se reconociera al convenio
regulador la virtualidad de servir de título apto para llevar a cabo la
rectificación del Registro respecto del carácter privativo de la finca
adjudicada, de suerte que la adjudicación formalizada se ajustara al contenido
propio del convenio en cuanto a la liquidación de la sociedad de gananciales.
Si
el convenio regulador es título para inscribir adjudicaciones realizadas por
liquidación de gananciales, debe también reconocerse su aptitud como medio para
practicar las rectificaciones de inexactitudes registrales que procedan al
tratarse, por una parte, de una medida que afecta al carácter privativo con que
figura inscrita la finca, y, por otra parte, de un documento fehaciente en el
que consta de modo indubitado el consentimiento que exige el artículo 40.d) de
la Ley Hipotecaria, siempre y cuando, naturalmente, se cumplan los requisitos
necesarios para llevar a efecto tal rectificación según lo antes expuesto.
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