Resolución de la DGRN de 25 de abril de 2018:
Se trata de una escritura de compraventa en la que los
vendedores son los únicos herederos de uno de los titulares registrales quien a
su vez fue heredero de su esposa -la otra titular registral. La venta se hace
sin practicar la partición de las dos herencias previas. La registradora deniega
la inscripción por estimar que no se dan de ninguno de los supuestos de excepcionalidad
de tracto abreviado del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, ya que en realidad
existen dos transmisiones y no se ha otorgado la necesaria escritura de partición
de herencia. Este argumento no puede ser mantenido. El penúltimo párrafo del
artículo 20 de la Ley Hipotecaria dispone que «cuando en una partición de
herencia, verificada después del fallecimiento de algún heredero, se adjudiquen
a los que lo fuesen de éste los bienes que a aquél correspondían, deberá
practicarse la inscripción a favor de los adjudicatarios, pero haciéndose
constar en ella las transmisiones realizadas». Según la doctrina, este párrafo
está haciendo referencia al derecho de transmisión, supuesto en que un heredero
fallece sin aceptar ni repudiar la herencia del causante y en el que según la
jurisprudencia y doctrina moderna existe una sola transmisión.
En este sentido debe recordarse, una vez más, que el
artículo 1006 del Código Civil establece que «por muerte del heredero sin
aceptar o repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía».
El supuesto de hecho contemplado prevé un primer
fallecimiento -el del llamado causante- seguido de la muerte de uno de sus
herederos -el denominado transmitente- que no emite declaración de voluntad (ya
sea expresa o tácita) aceptando o repudiando su cualidad de heredero, facultad
la cual se transmite a los suyos propios -los conocidos como transmisarios.
Históricamente, se ha debatido sobre la existencia de una o
varias delaciones hereditarias al fallecer con posterioridad a los causantes el
transmitente, debiendo ser en definitiva los transmisarios los que lleven a
cabo la emisión de la correspondiente declaración de voluntad en torno a su
aceptación en la condición de heredero o su repudiación. En el año 2013, ha
sido el Tribunal Supremo el que ha zanjado en parte esta discusión, en la
Sentencia de 11 de septiembre, al señalar que «(…) el denominado derecho de
transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil no constituye, en
ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius
delationis en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal,
inalterado en su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero
trasmisario. No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión
propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del
derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para
hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege
ostentan los herederos transmisarios; dentro de la unidad orgánica y funcional
del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la
herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado
en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de
la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente».
Esta misma tesis ha seguido la doctrina de este Centro
Directivo, en Resoluciones como las de 26 de marzo y 11 de junio de junio de
2014, y más recientemente de 26 de julio de 2017 y 22 de enero y 12 de marzo de
2018. Esta última, consideraba en la línea antes señalada que «los
transmisarios suceden al primer causante de manera directa y no mediante una
doble transmisión del causante al transmitente y de éste a los transmisarios.
Pero es indiscutible que la determinación de quiénes son los transmisarios y en
qué porcentaje y modo adquieren los bienes, viene determinado por la sucesión
del transmitente, no por la sucesión del primer causante. Como ha dicho la
mejor doctrina, para reconducir esta cuestión, en lugar de centrarnos en el
tema de la doble transmisión de bienes, que la sentencia del Pleno excluye,
sería mejor profundizar en que los transmisarios son llamados a la herencia del
primer causante porque son herederos del transmitente y solo en cuanto lo son y
en la forma y proporción en que lo son, para lo cual es inevitable considerar
en qué términos los ha llamado el transmitente por vía de testamento o la ley
en caso de vocación abintestato o forzosa, según los supuestos».
Con base en lo expuesto queda justificado el tracto
abreviado sin necesidad de otorgamiento de ninguna otra escritura.
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