Resolución
de 10 de mayo de 2018, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado,
La
cuestión principal que se discute es si el testamento otorgado por la
sustituida antes de ser judicialmente incapacitada –anterior también al
otorgado por la sustituyente–- impide o no la eficacia de la sustitución
ejemplar establecida por su madre en un testamento posterior. El registrador
considera que no es el testamento otorgado por la madre el que ha de regir la
sucesión de su hija sino el otorgado por ésta en el año 1979, y si éste deviene
ineficaz por fallecimiento de los herederos se abrirá, en su caso, la sucesión
legítima conforme al artículo 912 del Código Civil. El notario recurrente alega
que la voluntad de la madre testadora está claramente manifestada en el
testamento, y el artículo 658 del Código Civil establece que la voluntad del
testador es la ley de la sucesión; que, respecto de la sustitución ejemplar, la
voluntad del legislador es que sólo quedará sin efecto la sustitución por el
testamento realizado por el incapacitado después de la incapacitación y tras la
recuperación de la razón o en un intervalo lucido (artículo 776 del Código
Civil); que un testamento del sustituido otorgado antes de la enajenación
mental no afecta a la eficacia de la sustitución ejemplar, pues de otra forma
ésta quedaría vacía de contenido, y la madre al otorgar testamento tiene en
cuenta el estado actual de su hija, por lo que establece la sustitución
ejemplar; y que el testamento de la hija otorgado antes de su incapacitación
regirá la sucesión de ésta respecto de sus bienes de carácter propio y no de
los de herencia de su madre, cuyo destino se debe regir por la voluntad de
ésta.
Aunque la cuestión no es pacífica en la doctrina, son muchas las Sentencias del Alto Tribunal en las que se estima que en la sustitución ejemplar el ascendiente otorga testamento en representación del sustituido para evitar la sucesión intestada de éste, de suerte que el sustituto hereda al sustituido y no al sustituyente. Según estos pronunciamientos, la sustitución ejemplar –como la pupilar– constituye una excepción a la regla general del carácter personalísimo del testamento que establece el artículo 670 del Código Civil. En la misma línea el Tribunal Supremo ha entendido que la sustitución ejemplar comprende todo el patrimonio del sustituido y no sólo los bienes y derechos dejados a éste por el sustituyente. Según la Sentencia de 14 de abril de 2011, «la sustitución tanto pupilar como ejemplar, comprende el patrimonio entero de sustituido –hijo menor o incapaz– y no sólo el recibido del sustituyente, lo cual podría hacerse sencillamente mediante la sustitución fideicomisaria. Esa misma regla es la establecida en el artículo 425-10 del Código civil de Cataluña.
En
el presente caso, la concreta cuestión planteada puede solventarse atendiendo a
la «ratio» del precepto legal examinado y a su interpretación lógica y
sistemática: si conforme al testamento otorgado por la sustituida en el año
1979, antes de su incapacitación en 1990, instituyó heredera a su madre,
sustituida para el caso de premoriencia por su tía carnal, y ninguna de éstas
ha sobrevivido a la testadora, debe entenderse que al fallecimiento de ésta no
existe testamento (vid. artículo 912.3.º del Código Civil, según el cual la
sucesión legítima tiene lugar cuando el heredero muere antes que el testador) a
los efectos de la entrada en juego de la sustitución ejemplar ordenada en el
testamento de la madre. Por ello, esta institución por vía de sustitución debe
reputarse plenamente eficaz.
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