La
reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de seis de febrero de
2018 (SAP SG 11/2018) hace un compendio de la doctrina jurisprudencial que fija
la separación de hecho como cusa de disolución de la sociedad de gananciales. En
cuanto la primer motivo de recurso, la sentencia dice que el juez de instancia
fijó como fecha de la disolución de la sociedad el 22 de junio de 2008, fecha
en que se produjo la separación efectiva de los cónyuges derivado de una
discusión que concluyó con posibles hechos penalmente relevantes de violencia
de género y que motivó la salida del esposo de la vivienda común. Por la
recurrente se estimó que en base la art. 1392 CC la fecha de disolución debía
ser la de la sentencia de divorcio, el 29 de abril de 2009. Sin embargo, y pese
a la dicción literal del art. 1392 CC, la jurisprudencia del tribunal supremo,
nos dice la sentencia, ha fijado una doctrina, completamente asentada, y que es
la que basa la decisión del juez de instancia en el sentido que la disolución
se debe entender producida cuando se produce un cese serio y duradero de la
convivencia conyugal, base última del régimen matrimonial.
En
este sentido se pronuncia la STS 6 de mayo de 2015 , que recuerda las "
Sentencias de esta Sala de fechas 24 de abril de 1999 , 23 de febrero de 2007 y
21 de febrero de 2008 , las cuales establecen que la separación de hecho excluye
el fundamento de la sociedad de gananciales que es la convivencia mantenida
entre cónyuges, teniendo desde ese momento la condición de bienes privativos
aquellos adquiridos a costa del trabajo exclusivo de uno de los cónyuges
separados" ; desarrollando dicha tesis exponiendo que "En este
sentido, no se desconoce que tras la Ley 14/1975, de 2 de mayo, que posibilitó
pactar la disolución del régimen de gananciales, y particularmente a partir de
la Reforma de 1981, que desarrolló el régimen de las causas de disolución en
función de las diversas vicisitudes que pueden darse en la relación conyugal,
esta Sala procedió a una paulatina interpretación flexible del artículo 1393.3
del Código Civil que mitigara el rigor de su interpretación literal en aquellos
supuestos en donde se había producido una definitiva y prolongada ruptura de la
convivencia conyugal. De forma, que con la libre separación de hecho se quiebra
el fundamento consorcial que anida en el lucro común de los gananciales y que
sólo se justifica en función de una lógica comunidad de vida. Del mismo modo
que entender la libre separación de otro modo, esto es, contrariamente al
reconocimiento del propio hecho de la separación puede constituir un acto
contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho, al ejercitar un
aparente derecho más allá de sus límites éticos. Por lo que, en suma,
acreditada una ruptura seria y prolongada de la relación conyugal no se exige,
por innecesario, el requisito previo de la declaración judicial para declarar
extinguida la sociedad de gananciales".
Esta
doctrina es a su vez reiteración de la establecida en sentencias anteriores, de
las que podemos citar la STS 21 de febrero de 2008 cuando dice: " La
doctrina de esta Sala sobre la finalización de la sociedad de gananciales por
la separación de hecho de los cónyuges parte de las sentencias de 13 junio 1986
y 17 de junio de 1988, destacándose que el fundamento de la sociedad es la
convivencia mantenida entre los cónyuges ; doctrina reiterada por la de 27
enero 1998 , según la cual "la libre separación de hecho excluye el
fundamento de la sociedad de gananciales que es la convivencia mantenida entre
los cónyuges", y por la de 14 marzo 1998. En igual sentido se pronuncian
las sentencias de 24 abril y 11 octubre 1999 , afirmando esta última que
"no existe desde el momento del abandono ninguna convivencia entre los
cónyuges que pudiese dar lugar a adquisiciones gananciales" y que no se
puede exigir en tales casos la declaración judicial "para estimar
extinguida la sociedad de gananciales". En igual sentido se han
manifestado otras sentencias posteriores como las de 26 abril 2000 y 4
diciembre 2002 . En consecuencia debe entenderse que, producida de modo irreversible
la ruptura de la convivencia, los bienes obtenidos por cada uno de los cónyuges
no se integran en la sociedad de gananciales, sin perjuicio del derecho de
cualquiera de los citados cónyuges a instar su extinción en los términos
previstos en el artículo 1.393-3º del Código Civil así como la facultad que les
asiste para solicitar las medidas oportunas de carácter económico previas a la
solicitud de separación o divorcio" . Esta doctrina habilita la decisión
del juez desde el punto de vista jurídico teórico. Desde el punto de vista fáctico,
la recurrente niega que concurra porque entiende que la sentencia de divorcio
la declara la disolución del régimen de gananciales no declaró su retroacción
en el tiempo; porque no ha trascurrido un lapso de tiempo significativo desde
la separación de hecho a la sentencia de divorcio, y porque el cese de la
convivencia no fue consentido sino impuesto por orden de alejamiento.
En
cuanto al primer obstáculo, es cierto que la sentencia de divorcio no fijó la
retroacción en el tiempo de la declaración de disolución, pero también lo es
que no decidió nada en absoluto el respeto, pues no fijó fecha alguna desde la
que se debiera entender disuelta la sociedad. Si la sentencia de divorcio
hubiese estudiado esa cuestión y hubiese establecido en su parte dispositiva
que la disolución se producía desde ese mismo momento, podríamos discutir sin
existiría cosa juzgada. Pero el punto 5º del fallo simplemente declara la disolución,
por lo que nada impide el debate en este punto de cuál es ese momento concreto.
Respecto
de su segunda alegación, es verdad que el plazo entre el cese y el divorcio no
es prolongado, pero la Sala no considera que ello impida la aplicación de tal
doctrina, que lo que exige no es tanto el transcurso de unos plazos para la
aplicación de esta doctrina sino que el transcurso del tiempo pruebe la
seriedad y permanencia del cese en la convivencia. En este caso ese periodo no
es largo, pues son unos diez meses entre una y otra, pero los procedimientos
instados demuestran la seriedad y permanencia de esa ruptura, pues tras ella a
los pocos días y a instancias de ambos cónyuges se dictó orden de protección en
que se prohibía su acercamiento y comunicación mutua, y a los tres meses ambos
cónyuges interpusieron sendas demandas de divorcio, sin que nunca se haya
rehabilitado la convivencia. Finalmente
y respecto de su última alegación, que el cese no fue consentido libremente,
sino fijado judicialmente por la orden de protección, resulta sorprendente que
se haga seriamente tal afirmación cuando fue la propia recurrente la que
solicitó dicha orden y que se decretase el alejamiento de su esposo (como igualmente
solicitó éste), quedando por tanto de relieve que el cese fue voluntario y
consentido y que la orden de alejamiento no hizo sino recoger la voluntad de la
pareja.
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