Podemos
definir al derecho de transmisión (ius transmisionis) como el derecho que
tienen los herederos del heredero o legatario fallecido en el intervalo
comprendido entre la delación a su favor y la aceptación en cuya virtud
aquellos hacen suya la facultad de aceptar o repudiar la herencia o el legado.
Se
trata de una transmisión de la posibilidad de aceptar o repudiar la herencia,
que se recoge en el art. 1006 CC según el cuál: "Por muerte del heredero
sin aceptar ni repudiar la herencia, pasará a los suyos el mismo derecho que él
tenía.
Por tanto se precisa:
- Que una herencia testada o intestada se halle deferida a
un heredero, sin que éste la haya aceptado ni repudiado. Al fallecer Abilio se
abre su herencia que puede ser testada o intestada.
- Que el heredero fallezca durante tal situación de herencia
deferida siendo capaz de suceder. Es necesario siempre un fallecimiento
posterior del heredero llamado en primer lugar. Al fallecer después Bernardo,
se produce un supuesto de posmoriencia, y la apertura de la segunda
herencia.
- Que el heredero o herederos del heredero fallecido acepte
la herencia de éste. Los hijos de Bernardo tienen el derecho a aceptar o
repudiar la herencia de su abuelo Abilio. Si aceptan se consuma el derecho de
transmisión. Darío y Eduardo adquirirán todas las relaciones jurídicas de su
padre Bernardo, y, entre ellas, la facultad de aceptar o repudiar la herencia
del abuelo Abilio.
Para
los partidarios de la teoría clásca cuando el transmisario ejercita el ius
delationis aceptando la herencia del primer causante lo hace en representación
del transmitente, es como si aceptase el propio transmitente, y por ello, tras
la aceptación, los bienes de la herencia del primer causante se refunden en la
herencia del transmitente. En el ejemplo anterior Dario y Eduardo reciben la
herencia de su abuelo Abilio como una parte de la herencia de su padre
Bernardo. El corolario práctico de esta idea es que el cónyuge viudo del
transmitente Guillermina, es decir la madre de Darío y Eduardo como legitimaria
y usufructuaria de la herencia de éste, ha de intervenir en la partición de la
herencia del primer causante, como consecuencia de dicha refundición o
integración. A esta conclusión llega la importante RDGRN de 22 de octubre de
1.999.
En
cambio, los partidarios de la teoría moderna consideran que el transmisario,
cuando ejercita el ius delationis aceptando la herencia del primer causante, lo
hace no en representación del transmitente sino por sí y para sí, ejercitando
el mismo derecho a aceptar la herencia del primer causante que tenía el
transmitente y que le ha sido transmitido a él por imperativo del artículo
1.006 Código Civil. El transmitente, pues, no transmite al transmisario la
herencia del primer causante -pues no llegó a adquirirla- sino el derecho a
adquirirla o repudiarla. En consecuencia, el transmisario encuentra en la
herencia del transmitente, aparte de los demás bienes y derechos de que este era propietario o titular, otro
derecho, que es el de aceptar o repudiar la herencia del primer causante, que
se le transmite “pasará” según el artículo
1006 del Código Civil- por el juego de dicho artículo. Y si el transmisario
ejercita el ius delationis, aceptando la herencia del primer causante, sucede
directamente a este en sus bienes y estos no se confunden en ningún momento con
los del transmitente, sino que se trata de dos sucesiones diferentes. En
consecuencia, siempre que el cónyuge viudo del transmitente no sea llamado a la
herencia de este como heredero sucesor a
título universal no tendrá derecho a
intervenir en las operaciones divisorias de la herencia del primer causante.
Por tanto en el ejemplo anterior el cónyuge viudo de Bernardo,
Guillermina, si recibe su legítima sólo
como legatario y no es heredero de su marido no tendrá derecho a intervenir en
la herencia de su suegro Abilio a la que sólo tendría derecho a participar
Dario y Eduardo como herederos de su padre.
A
esta última conclusión llega la reciente RDGRN de 26 de marzo de 2.014, al
decantarse por la teoría moderna o de la adquisición directa, basándose en la
doctrina sentada por la reseñada Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de
Septiembre de 2.013 y cambiando, de paso, de criterio respecto del mantenido
por la también citada RDGRN de 22 de octubre de 1.999. La principal consecuencia de la RDGRN de 26 de
marzo de 2.014, de gran incidencia en la práctica notarial, es, pues, que el cónyuge
viudo del transmitente únicamente tendrá derecho a intervenir en la partición
de la herencia del primer causante si ha sido llamado –por testamento o
abintestato- como heredero, sucesor a título universal, a la herencia del
transmitente, pues el artículo 1.006 del Código Civil únicamente atribuye la
condición de transmisario a los herederos del transmitente. En cambio no tendrá
derecho a intervenir en la partición de la herencia del primer causante si ha
sido llamado a la herencia del transmitente como legatario del mismo, por
ejemplo, como usufructuario universal, o en virtud de otro legado de parte alícuota
o de cosa determinada, o cuando se le atribuya en la sucesión intestada su
cuota legal usufructuaria.
Y lo
mismo debe predicarse respecto de los hijos y descendientes del transmitente,
que no serán considerados transmisarios del mismo si únicamente se establecen a
su favor, en la herencia de dicho transmitente, legados, aunque sean de parte
alícuota o de lo que por legítima les corresponda. Y, en cambio, podrán ser
transmisarios los parientes no legitimarios o, incluso, los extraños, siempre
que sean nombrados herederos del transmitente. Es decir, para poder ejercitar
el ius delationis y para intervenir en la partición de la herencia del primer
causante lo único relevante es ser heredero del transmitente, no su
legitimario.
Sin
embargo cuando parecía que la cuestión estaba meridianamente clara la DGRN en
Resolución de 22 de enero de 2018 ha
variado su postura, estimando que una cosa es quien tiene el derecho a
ejercitar el ius delationis y otra muy distinta la proporción en que se debe
heredar al primer causante. Es indiscutible que la determinación de quiénes son
los transmisarios y en qué porcentaje y modo adquieren los bienes, viene
determinado por la sucesión del transmitente, no por la sucesión del primer
causante. Los transmisarios son llamados a la herencia del primer causante
porque son herederos del transmitente y solo en cuanto lo son y en la forma y
proporción en que lo sean. El supuesto contemplado por la resolución era de un
legitimario descendiente que no era heredero. Se estimó que no se podía
prescindir de su intervención en la partición. No se han pronunciado hasta hace
poco la DG expresamente sobre el cónyuge viudo en el mismo supuesto, pero la
argumentación es idéntica. Por precaución y para evitar rectificaciones lo más
prudente sería que el cónyuge viudo del transmitente comparezca en la partición
de los suegros siquiera para renunciar a su derecho o adjudicarse su cuota
usufructuaria.
Recientemente
dos Resoluciones de la DGRN ratifican el cambio de tendencia: La Resolución de
la DGRN de 12 de marzo de 2018 reitera que el derecho de transmisión de una
herencia sólo puede ser ejercitado por quienes tengan la cualidad de herederos
o por el contrario también tienen derecho en la herencia que se transmite los
legitimarios del segundo causante fallecido aunque no sean herederos. En el
caso concreto de la Resolución se discute si en una partición de herencia debe
intervenir la legitimaria de unos de los herederos fallecidos con posterioridad
al causante sin aceptar ni repudiar su herencia y a quien se ha dejado, por vía
de legado, la parte que le corresponda en la legítima, habiendo sido nombrados
herederos universales la esposa del testador y un hermano de la legataria, que
sí comparecen renunciando a la herencia del primer causante. En el caso que se
contempla los transmisarios han ejercitado el «ius delationis» repudiando la
herencia del primer causante, con aceptación de la del transmitente, por lo que
se estima que el legitimario del segundo causante no adquiere nada y la cuota
vacante del segundo causante queda absorbida por los coherederos, hermanos del
segundo causante, en virtud de derecho de acrecer. La Resolución de esta
Dirección General de 23 de junio de 1986 ya se refirió a la posición de los
legitimarios en casos de renuncia del transmisario a la herencia del primer
causante, equiparándola a la de un acreedor, de suerte que tales legitimarios
podrían acudir al mecanismo del artículo 1001 del Código Civil si la repudiación
perjudicaba sus derechos, lo que conduce a la computación del valor del «ius
delationis» en la herencia del transmitente.
Y
por último, el nuevo criterio se confirma con la recientísima Resolución de la DGRN de 25 de
abril de 2018 con referencia expresa al cónyuge viudo como legitimario. En el supuesto que se debatía debía decidirse si era o no
inscribible una escritura de adjudicación de herencia en la que fallecido el
causante, heredan abintestato sus cinco hijos; después una de las herederas
fallece sin haber aceptado ni renunciado la herencia, dejando a su vez un hijo
heredero abintestato de ella sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria del
viudo; en la escritura de herencia del primer causante intervienen todos los
interesados a excepción del viudo de la hija heredera fallecida. La
registradora señala como defecto que falta la intervención del viudo de la
heredera fallecida. La DG concluye que en la partición de la herencia del
primer causante es necesaria la intervención de la legitimaria descendiente del
transmitente. En el presente caso, el transmisario ha ejercitado el «ius
delationis» aceptando la herencia del transmitente y la del primer causante (a
diferencia del supuesto de la Resolución de 12 de marzo de 2018, en el que se
repudió la del primer causante). Y debe decidirse si el valor de tal derecho
debe computarse para la satisfacción de la cuota legal usufructuaria del cónyuge
viudo del transmitente. Se trata de una cuestión que debe relacionarse con la
naturaleza misma del «ius delationis». Si es considerado como un auténtico
derecho subjetivo, en la modalidad de derecho potestativo o de configuración
jurídica (posición seguida por el Tribunal Supremo), con valor patrimonial,
debe computarse para el cálculo de las legítimas de los herederos forzosos del
transmitente. Si se considera el «ius delationis» como un derecho sin valor
patrimonial, no deberá computarse para el cálculo de tales legítimas. Este
Centro Directivo estima que la obligada protección de los herederos forzosos
exige entender que, a efectos de determinar el importe de la legítima, el «ius
delationis» también se computa, porque en sí es susceptible de valoración económica
por lo mismo que es susceptible de venta (artículo 1000.1.º del Código Civil).
Desde que el transmitente muere -aunque su herencia abierta aún no haya sido
aceptada-, se defiere la legítima, por lo que no puede quedar menoscabada. Así
se asegura la mejor protección de las legítimas, sin que haya necesidad de
contradecir el indudable carácter personalísimo de la opción que implica el «ius
delationis». Aunque el transmisario que ejercita positivamente el «ius
delationis» adquiere la condición de heredero directamente del primer causante,
su contenido viene delimitado por la vocación al transmitente; al formar tal
derecho parte de la herencia del transmitente, con ese derecho -y, por ende,
con la herencia del primer causante- debe satisfacerse a los legitimarios del
transmitente. En consecuencia, en aras de esa protección del legitimario, debe
requerirse su intervención en la partición de la herencia del primer causante. También recientemente en el mismo sentido la Resolución de la DGRN de 28 de septiembre de 2018.
Ambas tesis, moderna y clásica, concuerdan en que el heredero favorecido no
puede optar por aceptar la herencia objeto del derecho de transmisión y
repudiar la herencia propia
del transmitente, sino que la aceptación ha de ser total, pues el “ius
delationis” es un valor integrante de la herencia del transmitente.
En
cambio, puede aceptar la herencia propia del transmitente y repudiar la
herencia objeto del derecho de transmisión, por cuanto adquiere el "ius
delationis", que implica precisamente la facultad alternativa de aceptar o
repudiar.
En
caso de colisión entre la sustitución vulgar y el derecho de transmisión, ¿qué
ocurre en el supuesto de que el testador hubiera establecido en su testamento
una sustitución y el heredero llamado a la herencia fallece antes de haber
aceptado o renunciado a ésta?, ¿cuál tiene preferencia?¿deben ser llamados sus
herederos o entrar en juego la sustitución? La solución dependerá en primer
lugar de lo que diga el testamento para estos casos, debiendo ser interpretada
en todo caso la voluntad del causante, pero si guardara silencio, la opinión
mayoritaria es la que sostiene que en este caso no debe actuar la sustitución
vulgar. Por tanto el derecho de transmisión excluye la sustitución vulgar a no
ser que expresamente se haya incluido como causa de sustitución la posmoriencia
del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia.
1 comentario:
Magnifico post que sintetiza muy bien el actual estado de la cuestión en el torturante derecho de transmisión,derecho llamado a convertirse en recreo para comentaristas y aficionados y en tormento para opositores,sobre todo de cara al dictamen.Parece claro que,tras las últimas Resoluciones de la Dirección General (que poco a poco van dejando sin efecto las posibles consecuencias derivadas de la aceptación de la teorìa moderna),el cónyuge del transmitente debe intervenir en la partición de la herencia del primer causante.Lo que no concreta con claridad es cuàl ha de ser dicha intervención:la de solo prestar su aquiescencia a la partición,la de adjudicarse bienes en pago de su cuota usufructuaria,la de repudiar la herencia,etc.
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