Resolución
de la DGRN de 2 de abril de 2018: Los cónyuges chinos pueden comprar en
proporción desigual sin necesidad de acreditar su régimen económico matrimonial.
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Dos
cónyuges de nacionalidad china compran una vivienda, haciéndose constar que
están casados entre sí en el régimen establecido en la legislación de China y
que compran en un 80 % la esposa y en el 20 % restante el esposo. La
registradora suspende la inscripción solicitada porque mantiene que deberá
acreditarse que conforme al Derecho de China los cónyuges pueden adquirir
bienes inmuebles por cuotas privativas con su simple manifestación o con el
consentimiento del consorte.
Frente
a la regla general de nuestro sistema registral, que exige que esté claramente
determinada la extensión de los derechos inscritos en el Registro de la
Propiedad (artículo 51.6.ª Reglamento Hipotecario), y aunque, desde un punto de
vista estrictamente dogmático, para la adquisición de un bien por extranjero
casado debería acreditarse el régimen económico en ese momento, a fin de
inscribir dicho bien según la determinación de dicho régimen, tal y como preceptúa
el artículo 51.9.ªa), del Reglamento Hipotecario, lo cierto es que tales reglas
están ciertamente flexibilizadas para los supuestos de inscripción de bienes a
favor de adquirentes casados sometidos a legislación extranjera, pues no se
exige la acreditación «a priori» del régimen económico-matrimonial, bastando
que la inscripción se practique a favor del adquirente o adquirentes casados,
haciéndose constar en la inscripción que se verificará con sujeción a su
régimen matrimonial (artículo 92 Reglamento Hipotecario). En efecto, teniendo
en cuenta, por un lado, la problemática que plantea la prueba del régimen
económico-matrimonial de los sujetos a legislación extranjera, y, por otro, que
lo determinante en el momento de la disposición del bien será el régimen
aplicable en tal preciso momento, y no el régimen vigente en el de la
adquisición, este Centro Directivo primero y el artículo 92 del Reglamento
Hipotecario después (desde la reforma de 1982), asumieron que la solución más
acertada consiste en aplazar tal prueba para el momento de la enajenación o
gravamen posterior, inscribiéndose la adquisición sin necesidad de expresar el
régimen en la inscripción («con indicación de éste, si constare» expresa la
disposición «in fine» de ese precepto reglamentario), difiriendo la prueba para
el momento de la enajenación posterior, pues dicha expresión de régimen podía
obviarse si después la enajenación o el gravamen se hacía contando con el
consentimiento de ambos (enajenación voluntaria), o demandando a los dos (enajenación
forzosa). Por ello, el artículo 92 del Reglamento Hipotecario se limita a
exigir, en este caso, que se exprese en la inscripción que el bien se adquiere
«con sujeción a su régimen matrimonial». Por lo demás, esta norma no necesita
mayor aclaración en los casos en que, como ocurre respecto del presente
expediente, los dos cónyuges extranjeros tengan la misma nacionalidad, pues su
régimen económico-matrimonial, a falta de pacto será el régimen legal
supletorio correspondiente a su ley nacional común (artículo 9.2 del Código
Civil).
En
el presente caso, la registradora reconoce en su calificación que el régimen
económico-matrimonial legal chino es de comunidad, si bien, por entender que la
adquisición se realiza por los cónyuges con carácter privativo, exige que se
acredite que ser puede realizar dicha adquisición en el Derecho chino. Lo que
ocurre es que, como aduce el recurrente, resulta inequívocamente de la
escritura calificada que los adquirentes no atribuyen tal carácter privativo a
sus respectivas cuotas adquiridas, por lo que ningún obstáculo existe para
inscribirlas a nombre de cada uno de los cónyuges con sujeción a su régimen
matrimonial, de modo que será en el ulterior momento de su enajenación
-voluntaria o forzosa- cuando habría que acreditar si conforme al Derecho chino
puede la misma realizarse sin consentimiento de ambos consortes.
Debe
concluirse, por tanto, que no puede confirmarse una interpretación como la
mantenida en la calificación impugnada en cuanto haría inaplicable
injustificadamente una norma como la del artículo 92 del Reglamento Hipotecario
en un caso como el presente, en el cual cobra todo su sentido a fin de permitir
el tráfico jurídico con unas garantías suficientes, permitiendo que la
inscripción se practique a favor del cónyuge comprador de la cuota respectiva,
con sujeción a su régimen matrimonial de comunidad.
https://www.boe.es/boe/dias/2018/04/13/pdfs/BOE-A-2018-5024.pdf
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