Resolución
de la DGRN de 21 de marzo de 2018: Se debate si la prohibición de «vender» impuesta en
testamento a quienes adquirieron determinada finca como legatarios (sobrinos de
la testadora) impide o no donar dicha finca a otras personas. Concretamente, se
estableció en el testamento «la prohibición expresa de que no sea vendida
mientras vivan los citados legatarios». El registrador denegó la inscripción de
la donación otorgada por cuanto considera que la expresión «vender» es
equivalente a «enajenar», por lo que dicha prohibición impide la realización de
cualquier acto voluntario de transmisión inter vivos, y el efecto primordial de
la prohibición impuesta por la causante es impedir que el bien inmueble deje de
estar en poder de los legatarios hasta la muerte del último de ellos.
En
este caso hay decidir si estamos ante
una prohibición absoluta de disponer, como considera el registrador, de modo
que cualquier acto de disposición, gravamen o limitación estaría vedado a los
legatarios, o si por el contrario es una prohibición relativa, como considera
el recurrente, que limita el efecto dispositivo, y por ende el cierre
registral, a determinadas facultades, al concretarse la prohibición al solo
caso de la venta del inmueble afectado. El Tribunal Supremo en Sentencia de 16
de mayo de 2008 consideró que para realizar actos de riguroso dominio como es
el caso de donar no valen las presunciones, sino que es indispensable el
mandato expreso cual exige el artículo 1713.
Difícilmente
puede entenderse que la prohibición de «vender» impida la extinción del
condominio, de común acuerdo o en pública subasta, en los términos de los
artículos 400 y 401 del Código Civil –aunque ahora no se prejuzgue– o la
posibilidad de renuncia abdicativa que uno o todos los legatarios pudieran
hacer de su cuota de propiedad, que acrecería a los demás. En el presente
supuesto la testadora estableció la prohibición expresa de que no fuera vendida
la finca mientras vivieran los citados legatarios, por lo que el sentido
literal de tal prohibición excluye su extensión a las donaciones. Nada impide
que de la interpretación de la real «voluntas testatoris» del momento en que
otorgó el testamento pudiera concluirse que la causante no habría ordenado el
legado de haber sabido que los legatarios donarían la finca legada, pero tal
hipótesis sólo puede ser apreciada judicialmente, en procedimiento
contradictorio, con una fase probatoria que no cabe en el ámbito del recurso
contra la calificación registral. Mientras tanto debe prevalecer la
interpretación literal de la prohibición de venta, toda vez que es lógico
entender que en un testamento autorizado por notario las palabras que se
emplean en la redacción de aquél tienen el significado técnico que les asigna
el ordenamiento, puesto que preocupación del notario autorizante debe ser que
la redacción se ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y
observando la propiedad en el lenguaje. Por todas las razones expuestas, no
puede prevalecer la interpretación presunta de la voluntad del causante que
realiza el registrador en su nota, debiendo considerarse por el contrario que
la prohibición inscrita es de carácter limitado y relativo, por lo que no debe
extenderse a supuestos no previstos en su tenor. Como puso de relieve esta Dirección
General en la Resolución de 17 de marzo de 2017, el principio de libertad de
tráfico, con amparo en el artículo 348 del Código Civil, y por tanto vigente en
nuestro sistema jurídico, exige que las restricciones legítimamente impuestas a
la propiedad, y en consecuencia, a su facultad dispositiva, sean interpretadas
de forma restrictiva sin menoscabo de los intereses que las justifican.
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