Resolución
de la DGRN de 13 de marzo de 2018: Todo documento, cualquiera que sea la fecha
de su otorgamiento, en el que se formalice una división o agrupación de finca,
incluyendo las subespecies registrales de la segregación y la agregación, y que
se presente a inscripción a partir del 1 de noviembre de 2015, habrá de cumplir
con la exigencia legal de aportación preceptiva, para su calificación e
inscripción, de la representación georreferenciada con coordenadas de los
vértices de las fincas a las que afecte.
En
el presente expediente sobre una finca registral de 96 áreas y 40 centiáreas se
practica una segregación de 292 metros cuadrados, incorporando al título la
representación gráfica georreferenciada catastral de la porción segregada,
siendo totalmente coincidente y por tanto incorporable al folio registral por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria. Sin
embargo, una vez practicada la segregación, resulta un resto de 93 áreas y 48
centiáreas, si bien, según certificación catastral, figura una superficie de 2
hectáreas, 98 áreas y 57 centiáreas. La falta de correspondencia de la
representación gráfica aportada relativa a esta porción restante con la
descripción de resto (según los datos del Registro) impide su incorporación al
folio registral sin la previa tramitación del correspondiente procedimiento rectificativo
(artículos 9.b), 199 y 201 de la Ley Hipotecaria).
En
tales casos es claro que únicamente deberá aportarse, para su constancia en el
folio real, la representación gráfica correspondiente a la porción que es
objeto de inscripción en cada momento (ya sea la segregada o el resto, según
los casos), sin que pueda exigirse representación gráfica de otras porciones
que no son objeto del título en cuestión ni causan asiento de inscripción (cfr.
artículo 9 de la Ley Hipotecaria). Y ello por aplicación de la previsión del artículo
47 y del artículo 50 del Reglamento Hipotecario cuando señalan que se hará
constar la descripción de la porción restante (entendiendo incluida en ésta la
representación gráfica de la finca) cuando esto «fuere posible». Además, como
ya señaló este Centro Directivo no constituye defecto el que la finca matriz no
tenga la misma superficie en el Registro, pues el único obstáculo que, respecto
de la superficie, puede existir en una segregación, sería que no existiera en
el Registro superficie suficiente para segregar o que no estuviera identificada
dicha matriz, lo que no sucede en este caso.
Por
todo ello y dado que en el caso de este expediente se aporta la certificación
catastral descriptiva y gráfica en la que consta la representación gráfica
catastral de la finca segregada, el defecto debe ser revocado en cuanto a la
posibilidad de inscribir la segregación y compraventa, junto con la preceptiva
representación gráfica de la porción segregada ya que, conforme a los
anteriores razonamientos, es posible inscribir parcialmente el documento
solamente en cuanto a tal porción de la que se aporta una representación
gráfica incorporable al folio registral. Y ello sin perjuicio de que la
representación gráfica del resto de la finca sea exigible cuando se pretenda
practicar en el futuro alguna inscripción sobre el mismo.
https://www.boe.es/boe/dias/2018/03/27/pdfs/BOE-A-2018-4284.pdf
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