martes, 24 de abril de 2018

En la liquidación de la sociedad de gananciales se requiere el consentimiento de la segunda esposa del causante aunque sólo sea legitimaria de su herencia


Resolución de 22 de febrero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado: Se discute si es inscribible la liquidación de una sociedad de gananciales practicada por la primera esposa del causante y los hijos comunes de ambos sin el concurso de la segunda esposa, ahora cónyuge viudo y legitimaria 
 
El registrador señala como defecto que es precisa la intervención de la viuda del fallecido integrante de la comunidad posganancial, ya que mientras no se realice la partición de su herencia, existe una comunidad hereditaria, de la que forman parte no solo sus herederos, sino todos los llamados a la sucesión por cuotas, entre los que se encuentran los legatarios de parte alícuota y los legitimarios que son en este caso los herederos y la viuda como legataria del usufructo universal; que existiendo esta comunidad hereditaria, no puede realizarse ningún acto de disposición sobre bienes concretos de la misma sin el consentimiento de todos los partícipes en la comunidad, y que entre dichos actos de disposición se encuentra la liquidación de la sociedad de gananciales.

Es necesaria la intervención de la viuda en la liquidación de la comunidad posganancial como parte de la comunidad hereditaria del difunto. Pero lo es en su condición de legitimaria de la herencia.. En efecto, la legítima en nuestro Derecho común (y a diferencia de otros ordenamientos jurídicos forales, como el catalán) se configura generalmente como una «pars bonorum», y se entiende como una parte de los bienes relictos que por cualquier título debe recibir el legitimario, sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, reciba su valor económico o «pars valoris bonorum». De ahí, que se imponga la intervención del legitimario en la partición, dado que tanto el inventario de bienes, como el avalúo y el cálculo de la legítima son operaciones en las que está interesado el legitimario, para preservar la intangibilidad de su legítima. Dicha intervención es necesaria también para la entrega de legados, pago en dinero de la legítima conforme a los preceptos legales que exigen la conformidad expresa de todos los interesados en la sucesión a fin de establecer la valoración de la parte reservada (artículos 843 y 847 del Código Civil).

Mientras exista dicha comunidad posganancial del fallecido, son aplicables las normas generales de la comunidad de bienes (ex artículo 406 del Código Civil) por lo que no pueden realizarse actos dispositivos sobre bienes de la herencia sin el consentimiento unánime de todos los partícipes (ex artículo 397 del Código Civil). Siendo que es necesaria la intervención de los legitimarios y legatarios de parte alícuota en la partición de la herencia, es nula la realizada sin ella.

La participación del cónyuge viudo en la partición de la herencia es evidente, y siendo que es necesaria su intervención en la partición, lo será también en todos los actos dispositivos anteriores, como es la liquidación en una sociedad de gananciales previa que no había sido liquidada, con el fin de que sus derechos no se vean perjudicados.

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