Ante lo inevitable de la muerte lo mejor es tener
previsión, por lo que lo más recomendable es hacer testamento. Todavía circula
el malentendido de que si no se hace el Estado lo hereda todo. Esto no es
verdad. Si no se hace testamento la ley establece un orden de sucesión en favor
de los parientes más cercanos hasta el cuarto grado: primero heredan los
descendientes, luego los ascendientes, a continuación hereda el cónyuge que
también tiene derechos sucesorios cuando concurre con ascendientes y
descendientes, y a falta de los anteriores la herencia se defiere a los
hermanos, sobrinos, tíos y primos hermanos. Sólo en defecto de parientes la
herencia se abre a favor del Estado.
Cuando
no se hace testamento para determinar quiénes son los herederos hay que
tramitar una declaración de herederos ante notario en la que hay que aportar
una prueba documental y testifical que acrediten el parentesco de los
herederos. Para evitar este trámite que es más costoso y sobre todo para
fortalecer la posición del cónyuge viudo o poder hacer una distribución más
libre de la herencia lo más práctico es hacer testamento.
Hay
una cierta aprehensión a testar porque se puede pensar que es un asunto triste
que se puede dejar para más adelante, pero en realidad hay poderosas razones
para testar cuando se es joven que
cuando se tiene una edad avanzada. Sólo piénsese en la situación de desamparo
en que se quedan los hijos menores de edad o en la situación en que se queda la
pareja o el cónyuge cuando no hay hijos y no se ha hecho testamento. Si no hay testamento y los hijos son menores
de edad la ley atribuye la representación legal al otro progenitor, pero puede
que el deseo del testador no sea ese o simplemente el otro progenitor no exista
o haya fallecido. Y también es débil la posición del cónyuge viudo porque la
ley sólo le reconoce una cuota usufructuaria de un tercio en la herencia cuando
concurre con descendientes y de la mitad si lo es con ascendientes, por no
decir nada de la indigencia sucesoria en que puede encontrarse la pareja de
hecho si no se hace testamento, pues ley no le reconoce ningún derecho a su
herencia.
Por tanto, por razones de prevención razonable,
para empoderar al cónyuge viudo mediante la atribución de un usufructo
universal o delegarle la facultad de mejorar, para amparar a los hijos menores
e incapacitados, desigualar a los hijos para compensar méritos o atender a los
más necesitados, decidir en caso de que falten los padres quién se va ocupar de
nuestros hijos, hacer legados de bienes
específicos, nombrar tutores, realizar obras de caridad mediante legados
solidarios, reconocer deudas y créditos, nombrar albacea y contador partidor
para que se encarguen de la administración y gestión de la herencia y el
reparto entre los herederos, elegir la ley sucesoria si hay previsión de
residencia en el extranjero, por todas estas razones y aunque sólo sea para
ahorrar trámites, dinero y tiempo a tus seres queridos es conveniente tomarse
la molestia de ir al notario y hacer testamento.
El testamento notarial abierto suele ser un documento sencillo que se hace con rapidez y que tiene un coste fijo de alrededor de 40 euros. También existen otras clases de testamento como el cerrado y el ológrafo, pero no son recomendables porque luego hay que adverarlo y protocolizarlo con un coste mucho mayor. En el testamento aparte de las circunstancias personales del testador sólo hay que indicar a quién se quiere dejar los bienes y en qué proporción, sin que sea obligatorio concretar lo que se entrega a cada heredero.
El testador en derecho común no tiene libertad absoluta de dejar su patrimonio como quiera, ya que debe respetar unos derechos forzosos de determinados parientes, que se denominan legitimarios que por ley tienen derecho a reclamar una parte de la herencia, la legítima. Estos legitimarios son los descendientes del fallecido, en su defecto los ascendientes y en concurrencia con ambos y en su defecto el cónyuge. Los hijos y descendientes tienen derecho a dos tercios, uno de ellos a repartir a partes iguales y el otro, de mejora, según disponga el testador. Los ascendientes, siempre que no haya hijos ni descendientes de estos, tienen derecho a la mitad o a un tercio si hubiera un cónyuge viudo. Y el cónyuge tiene derecho a un tercio en usufructo, si hubiera hijos o descendientes; a la mitad de la herencia en usufructo, si existen ascendientes, o a dos tercios en usufructo cuando no haya ni ascendientes ni descendientes. A los legitimarios se les puede privar de la legítima en los casos de desheredación que están determinados por la ley y que son la denegación de la obligación de alimentos y el maltrato físico y síquico. Los derechos de los desheredados pasan a sus descendientes.
Las
legítimas en los derechos forales son menos rígidas que en el derecho común. En
lo que se refiere a la legítima los descendientes en Aragón, la legítima es
colectiva de la mitad de la herencia, y el testador la puede distribuir en la
forma que quiera entre sus descendientes. En Baleares la legítima es variable y
será de la mitad si hay más de cuatro hijos y de un tercio si no superan este
número. En el País Vasco la legítima de los descendientes es de un tercio y
tiene también la consideración de colectiva, y en Cataluña y Galicia es de un
cuarto. Sólo no se reconoce la legítima de los descendientes en Navarra donde
rige la libertad de testar.
En cuanto a los ascendientes y cónyuge viudo en Aragón no se consideran legitimarios a los ascendientes y se reconoce al viudo el usufructo universal. En Mallorca y Menorca son legitimarios los padres correspondiéndoles la cuarta parte de la herencia. La legítima del cónyuge viudo es el usufructo de la mitad de la herencia, si concurre con descendientes; de dos tercios, si concurre con padres; y en los demás supuestos el usufructo universal. En Ibiza y Formentera la legítima de los padres se equipara a la del Código Civil. En Galicia tampoco se reconoce como herederos forzosos a los ascendientes y al cónyuge viudo o pareja de hecho se le reconoce el usufructo vitalicio de una cuarta parte del haber hereditario si concurre con descendientes; en los demás casos, el usufructo vitalicio de la mitad. En el País Vasco no se reconoce la legítima a los ascendientes y la legítima del cónyuge viudo o parejas de hecho, se mantiene en usufructo y queda fijada en una mitad de la herencia en concurrencia con descendientes, o en dos tercios de la misma a falta de ellos. En Cataluña sólo se reconoce en defecto de descendientes como legitimarios a los padres y no a los demás ascendientes. Esta legítima es de una cuarta parte. El cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable al que, con sus bienes propios y los que le correspondan en la liquidación de la sociedad conyugal, no le queden recursos suficientes para su sustento tiene derecho hasta un máximo de la cuarta parte de la herencia, que podrá reclamar de los herederos para que se la paguen en bienes o en dinero. En Navarra el cónyuge viudo tiene el usufructo de universal de todos los bienes del fallecido, estando equiparada a estos efectos la pareja de hecho.
Lo más frecuente, si se tienen hijos, es que se les nombre herederos por partes iguales, pero se puede desigualar a los hijos mediante el tercio libre y el tercio de mejora ya que solo el tercio de legítima tiene que ir a los hijos por partes iguales. También se suele nombrar como herederos sustitutos a los nietos en caso de que sus padres no quieran o no pueda aceptar la herencia. Al viudo se le suele atribuir el usufructo universal pero también se le deja la posibilidad de que pueda optar por el tercio libre de la herencia además de su cuota legal del usufructo del tercio de mejora.
Si no hay hijos hay que tener en cuenta que la ley reconoce a los padres una legitima de un tercio que se amplía hasta la mitad en el caso de que tampoco haya cónyuge viudo. La pareja de hecho no tiene reconocido en derecho común ningún derechos sucesorio por lo que es recomendable atribuirle en testamento la parte de herencia que se le quiera dejar. En el caso de que no existan descendientes, ni ascendientes ni cónyuge no hay ninguna limitación y se puede hacer testamento de forma libre.
En
cuanto a la donación de órganos y cuidados paliativos. Es evidente que se
pueden hacer manifestaciones sobre estos aspectos, pero como quiera que el
testamento se abre después de la muerte puede que estas manifestaciones lleguen
tarde. Por eso, sin perjuicio de poder hacer constar lo que se quiera en el
testamento y hacer una encomienda expresa al albacea o los herederos que deben estar
avisados, lo más práctico es hacer una declaración responsable en el Registro
General de Voluntades Vitales Anticipadas de la Consejería de Salud de la Junta
de Andalucía. Esta declaración administrativa se puede hacer por vía telemática
o presencial en la que se pueden recoger los valores que usted desea que se
tengan en cuenta al tomar decisiones sanitarias sobre su persona, especificando
las actuaciones sanitarias que desea que se hagan o no, sus preferencias
respecto a la donación de órganos y tejidos, y otras consideraciones como puede
ser la designación de un representante.El testamento notarial abierto suele ser un documento sencillo que se hace con rapidez y que tiene un coste fijo de alrededor de 40 euros. También existen otras clases de testamento como el cerrado y el ológrafo, pero no son recomendables porque luego hay que adverarlo y protocolizarlo con un coste mucho mayor. En el testamento aparte de las circunstancias personales del testador sólo hay que indicar a quién se quiere dejar los bienes y en qué proporción, sin que sea obligatorio concretar lo que se entrega a cada heredero.
El testador en derecho común no tiene libertad absoluta de dejar su patrimonio como quiera, ya que debe respetar unos derechos forzosos de determinados parientes, que se denominan legitimarios que por ley tienen derecho a reclamar una parte de la herencia, la legítima. Estos legitimarios son los descendientes del fallecido, en su defecto los ascendientes y en concurrencia con ambos y en su defecto el cónyuge. Los hijos y descendientes tienen derecho a dos tercios, uno de ellos a repartir a partes iguales y el otro, de mejora, según disponga el testador. Los ascendientes, siempre que no haya hijos ni descendientes de estos, tienen derecho a la mitad o a un tercio si hubiera un cónyuge viudo. Y el cónyuge tiene derecho a un tercio en usufructo, si hubiera hijos o descendientes; a la mitad de la herencia en usufructo, si existen ascendientes, o a dos tercios en usufructo cuando no haya ni ascendientes ni descendientes. A los legitimarios se les puede privar de la legítima en los casos de desheredación que están determinados por la ley y que son la denegación de la obligación de alimentos y el maltrato físico y síquico. Los derechos de los desheredados pasan a sus descendientes.
En cuanto a los ascendientes y cónyuge viudo en Aragón no se consideran legitimarios a los ascendientes y se reconoce al viudo el usufructo universal. En Mallorca y Menorca son legitimarios los padres correspondiéndoles la cuarta parte de la herencia. La legítima del cónyuge viudo es el usufructo de la mitad de la herencia, si concurre con descendientes; de dos tercios, si concurre con padres; y en los demás supuestos el usufructo universal. En Ibiza y Formentera la legítima de los padres se equipara a la del Código Civil. En Galicia tampoco se reconoce como herederos forzosos a los ascendientes y al cónyuge viudo o pareja de hecho se le reconoce el usufructo vitalicio de una cuarta parte del haber hereditario si concurre con descendientes; en los demás casos, el usufructo vitalicio de la mitad. En el País Vasco no se reconoce la legítima a los ascendientes y la legítima del cónyuge viudo o parejas de hecho, se mantiene en usufructo y queda fijada en una mitad de la herencia en concurrencia con descendientes, o en dos tercios de la misma a falta de ellos. En Cataluña sólo se reconoce en defecto de descendientes como legitimarios a los padres y no a los demás ascendientes. Esta legítima es de una cuarta parte. El cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable al que, con sus bienes propios y los que le correspondan en la liquidación de la sociedad conyugal, no le queden recursos suficientes para su sustento tiene derecho hasta un máximo de la cuarta parte de la herencia, que podrá reclamar de los herederos para que se la paguen en bienes o en dinero. En Navarra el cónyuge viudo tiene el usufructo de universal de todos los bienes del fallecido, estando equiparada a estos efectos la pareja de hecho.
Lo más frecuente, si se tienen hijos, es que se les nombre herederos por partes iguales, pero se puede desigualar a los hijos mediante el tercio libre y el tercio de mejora ya que solo el tercio de legítima tiene que ir a los hijos por partes iguales. También se suele nombrar como herederos sustitutos a los nietos en caso de que sus padres no quieran o no pueda aceptar la herencia. Al viudo se le suele atribuir el usufructo universal pero también se le deja la posibilidad de que pueda optar por el tercio libre de la herencia además de su cuota legal del usufructo del tercio de mejora.
Si no hay hijos hay que tener en cuenta que la ley reconoce a los padres una legitima de un tercio que se amplía hasta la mitad en el caso de que tampoco haya cónyuge viudo. La pareja de hecho no tiene reconocido en derecho común ningún derechos sucesorio por lo que es recomendable atribuirle en testamento la parte de herencia que se le quiera dejar. En el caso de que no existan descendientes, ni ascendientes ni cónyuge no hay ninguna limitación y se puede hacer testamento de forma libre.
En lo que se refiere a las declaraciones sobre creencias religiosas y los deseos sobre la forma en que se debe proceder en el entierro y funeral también se puede decir que estas manifestaciones pueden ser estériles si los herederos o los albaceas la desconocen, ya que como mínimo hasta quince días después del fallecimiento no se expide el certificado de defunción para poder solicitar el certificado de última voluntades que nos permitiría saber cuál es el último testamento. Por eso, también se recomienda que esta voluntad sea transmitida también en vida a los herederos con indicaciones claras y precisas sobre estos aspectos.
José María Sánchez-Ros Gómez
Notario de Sevilla
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