Resolución
de 22 de febrero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado: Se
discute si es inscribible la liquidación de una sociedad de gananciales
practicada por la primera esposa del causante y los hijos comunes de ambos sin
el concurso de la segunda esposa, ahora cónyuge viudo y legitimaria.
El registrador señala como defecto que es
precisa la intervención de la viuda del fallecido integrante de la comunidad
posganancial, ya que mientras no se realice la partición de su herencia, existe
una comunidad hereditaria, de la que forman parte no solo sus herederos, sino
todos los llamados a la sucesión por cuotas, entre los que se encuentran los
legatarios de parte alícuota y los legitimarios que son en este caso los
herederos y la viuda como legataria del usufructo universal; que existiendo
esta comunidad hereditaria, no puede realizarse ningún acto de disposición
sobre bienes concretos de la misma sin el consentimiento de todos los
partícipes en la comunidad, y que entre dichos actos de disposición se
encuentra la liquidación de la sociedad de gananciales.
Es
necesaria la intervención de la viuda en la liquidación de la comunidad
posganancial como parte de la comunidad hereditaria del difunto. Pero lo es en
su condición de legitimaria de la herencia.. En efecto, la legítima en nuestro
Derecho común (y a diferencia de otros ordenamientos jurídicos forales, como el
catalán) se configura generalmente como una «pars bonorum», y se entiende como
una parte de los bienes relictos que por cualquier título debe recibir el
legitimario, sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, reciba su valor
económico o «pars valoris bonorum». De ahí, que se imponga la intervención del
legitimario en la partición, dado que tanto el inventario de bienes, como el
avalúo y el cálculo de la legítima son operaciones en las que está interesado
el legitimario, para preservar la intangibilidad de su legítima. Dicha
intervención es necesaria también para la entrega de legados, pago en dinero de
la legítima conforme a los preceptos legales que exigen la conformidad expresa
de todos los interesados en la sucesión a fin de establecer la valoración de la
parte reservada (artículos 843 y 847 del Código Civil).
Mientras exista dicha comunidad
posganancial del fallecido, son aplicables las normas generales de la comunidad
de bienes (ex artículo 406 del Código Civil) por lo que no pueden realizarse
actos dispositivos sobre bienes de la herencia sin el consentimiento unánime de
todos los partícipes (ex artículo 397 del Código Civil). Siendo que es
necesaria la intervención de los legitimarios y legatarios de parte alícuota en
la partición de la herencia, es nula la realizada sin ella.
La
participación del cónyuge viudo en la partición de la herencia es evidente, y
siendo que es necesaria su intervención en la partición, lo será también en
todos los actos dispositivos anteriores, como es la liquidación en una sociedad
de gananciales previa que no había sido liquidada, con el fin de que sus
derechos no se vean perjudicados.