martes, 6 de febrero de 2018

La prueba de la soltería a los efectos de rectificar la inscripción del titular registral en el Registro de la Propiedad requeriría como condición necesaria certificación de nacimiento en que no se refleje nota marginal alguna de referencia a otra de matrimonio de la persona

Resolución de 24 de enero de 2018 de la DGRN:
 Determinada finca urbana está inscrita en virtud de una escritura de compraventa autorizada en el año 2001 en la que uno de los compradores manifiesta estar casado, por lo que la inscripción se practicó con carácter presuntivamente ganancial. Se presenta a inscripción una escritura de compraventa autorizada de 2014 por la que se transmiten, entre otras, la  participación indivisa inscrita con carácter presuntivamente ganancial en virtud de la escritura de 2001 antes referida, compareciendo como vendedor de tal participación exclusivamente el titular registral manifestando estar soltero y no casado, extremo que justifica en su propia declaración y en un certificado de fe de vida y estado que se protocoliza en la escritura, solicitando la rectificación de la inscripción registral en cuanto a tal extremo. El registrador suspende la rectificación solicitada porque considera que dicha operación requiere el consentimiento de la esposa del titular registral ya que consta inscrita la finca con carácter presuntivamente ganancial.
Toda la doctrina relativa a la rectificación del Registro parte del principio esencial que afirma que los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria). Por ello, la rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho –lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho.
En caso de que da lugar al presente recurso se pretende la rectificación del contenido del Registro sin que las personas a quienes el asiento atribuye una determinada posición jurídica (cónyuge del titular registral sobre el bien inscrito como presuntivamente ganancial), hayan prestado el consentimiento o hayan disfrutado en un procedimiento judicial de la posición jurídica prevista en el ordenamiento. La rectificación de las circunstancias personales de los comparecientes afecta al régimen jurídico del bien adquirido, régimen publicado por el Registro de la Propiedad y amparado por el principio de legitimación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual «a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo». Se presume en consecuencia que el bien inscrito como presuntivamente ganancial pertenece a su titular bajo el régimen jurídico de la sociedad de gananciales. De llevarse a cabo la rectificación del contenido del Registro sin su consentimiento o sin respetar la posición determinada por la legislación de procedimiento se perjudicaría, de forma injustificada, la previsión que para aquellos contempla el ordenamiento jurídico.
En el ámbito del Registro de la Propiedad la destrucción de la presunción de ganancialidad a que se refiere el artículo 1361 del Código Civil requiere, para obtener la inscripción de un bien con carácter privativo –al margen del supuesto de confesión de privatividad por el consorte– que, en las adquisiciones a título oneroso, se justifique el carácter privativo del precio o contraprestación mediante prueba documental pública suficiente, sin que la mera afirmación de la procedencia privativa del dinero empleado sea suficiente dado, sobre todo, el carácter fungible del dinero (artículo 95 del Reglamento Hipotecario). Fuera de este supuesto, para acceder a la modificación del contenido del Registro de la Propiedad y del carácter de ganancial con que publica la titularidad del bien, es preciso o bien acreditar fehacientemente los hechos de los que resultaría no aplicable el régimen de gananciales o bien contar con el consentimiento de aquellos cuya posición jurídica sea vea afectada por el pronunciamiento registral o bien resolución judicial en la que estos hayan tenido la posibilidad de intervenir en la forma prevista por el ordenamiento.
En el supuesto de hecho que da lugar el presente recurso, se da la singular circunstancia de que lo que se discute no es ya directamente el carácter del bien (privativo o ganancial) adquirido por el titular registral, ni el régimen económico-matrimonial aplicable al mismo, ni la vecindad civil de los esposos, como elemento condicionante de aquél, sino el mismo estado civil del referido titular registral, que en el título ahora calificado comparece manifestado su condición de soltero, en clara contradicción con el estado civil de casado que manifestó en su comparecencia en el acto del otorgamiento de la escritura en la que compraba lo que ahora vende como soltero. A fin de justificar el supuesto error del Registro, tributario del padecido en el citado título de adquisición, aporta y queda incorporada a la escritura calificada una certificación de fe de vida y estado expedida el día 21 de octubre de 2014 por el Registro Civil de Jaén en el que consta su soltería. En el recurso alega la eficacia rectificatoria del Registro de la Propiedad de la citada certificación invocando la doctrina de la Circular de este Centro Directivo de 16 de noviembre de 1984, conforme a la cual el artículo 363 del Reglamento del Registro Civil regula como medio de prueba de la existencia de un individuo su mera comparecencia y el acta notarial de presencia, en tanto que el estado de soltero, viudo o divorciado pueden ser acreditados «por declaración jurada o afirmación solemne del propio sujeto o por acta de notoriedad», sin que ante tales medios de prueba los organismos oficiales puedan exigir otros distintos, y ello sin perjuicio de que en caso de duda fundada se proceda a la pertinente investigación de oficio. Ahora bien, ni dicho medio de prueba es exclusivo (la misma Circular recordó que la fe de vida y estado es un medio de prueba de la existencia y estado civil de la persona, «pero no el único instrumento probatorio de tales extremos»), ni su valor probatorio es absoluto, sino antes bien limitado tanto por su carácter meramente presuntivo (vid. artículos 96 y 97 de la Ley del Registro Civil de 1957, todavía vigente en la actualidad), y por la admisión expresa por el propio artículo 363 de su Reglamento de otras pruebas en casos de duda  («sin perjuicio de la investigación de oficio que proceda en caso de duda fundada», dice el párrafo tercero del citado precepto).
La prueba de la soltería a los efectos de rectificar la inscripción del titular registral en el Registro de la Propiedad requeriría como condición necesaria (sin que ahora se prejuzgue su suficiencia) certificación de nacimiento en que no se refleje nota marginal alguna de referencia a otra de matrimonio de la persona (sin perjuicio de los supuestos de nulidad matrimonial), del mismo modo que medio de probar el estado civil de casado ha de ser la inscripción de matrimonio sin inscripción marginal de divorcio o separación judicial, sin que la mera manifestación del interesado ante el encargado del Registro Civil, que integra el único requisito para la obtención de la certificación de estado del artículo 363 del Reglamento del Registro Civil, pueda ser suficiente a los efectos de practicar la rectificación de los asientos del Registro de la Propiedad, pues como ya se ha señalado, la doctrina de este Centro Directivo exige para dispensar la aplicación del artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria que la rectificación se refiera a «hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes y auténticos, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados», en cuyo caso bastará para llevar a cabo la subsanación tabular la mera petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido. Pero, como ya hemos visto, las citadas certificaciones de fe de vida y estado no constituyen medios de prueba absoluta, sino que gozan de un limitado valor de simple presunción, ni son independientes de la voluntad del interesado, pues precisamente se apoyan en la nuda declaración del solicitante para su obtención (sin perjuicio de los supuestos de expedición en virtud de previo expediente registral conforme al artículo 364 del Reglamento del Registro Civil, los cuales en todo caso tienen igualmente un limitado valor meramente presuntivo).

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