Resolución de 24 de enero de 2018 de la DGRN:
Toda la doctrina relativa a la rectificación del
Registro parte del principio esencial que afirma que los asientos registrales
están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en
tanto no se declare su inexactitud (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley
Hipotecaria). Por ello, la rectificación de los asientos exige, bien el
consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento
atribuya algún derecho –lógicamente siempre que se trate de materia no
sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la oportuna resolución
judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a
quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho.
En caso de que da lugar al presente recurso se
pretende la rectificación del contenido del Registro sin que las personas a
quienes el asiento atribuye una determinada posición jurídica (cónyuge del
titular registral sobre el bien inscrito como presuntivamente ganancial), hayan
prestado el consentimiento o hayan disfrutado en un procedimiento judicial de
la posición jurídica prevista en el ordenamiento. La rectificación de las
circunstancias personales de los comparecientes afecta al régimen jurídico del
bien adquirido, régimen publicado por el Registro de la Propiedad y amparado
por el principio de legitimación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria,
conforme al cual «a todos los efectos legales se presumirá que los derechos
reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma
determinada por el asiento respectivo». Se presume en consecuencia que el bien
inscrito como presuntivamente ganancial pertenece a su titular bajo el régimen
jurídico de la sociedad de gananciales. De llevarse a cabo la rectificación del
contenido del Registro sin su consentimiento o sin respetar la posición
determinada por la legislación de procedimiento se perjudicaría, de forma
injustificada, la previsión que para aquellos contempla el ordenamiento
jurídico.
En el ámbito del Registro de la Propiedad la
destrucción de la presunción de ganancialidad a que se refiere el artículo 1361
del Código Civil requiere, para obtener la inscripción de un bien con carácter
privativo –al margen del supuesto de confesión de privatividad por el consorte–
que, en las adquisiciones a título oneroso, se justifique el carácter privativo
del precio o contraprestación mediante prueba documental pública suficiente,
sin que la mera afirmación de la procedencia privativa del dinero empleado sea
suficiente dado, sobre todo, el carácter fungible del dinero (artículo 95 del
Reglamento Hipotecario). Fuera de este supuesto, para acceder a la modificación
del contenido del Registro de la Propiedad y del carácter de ganancial con que
publica la titularidad del bien, es preciso o bien acreditar fehacientemente
los hechos de los que resultaría no aplicable el régimen de gananciales o bien
contar con el consentimiento de aquellos cuya posición jurídica sea vea
afectada por el pronunciamiento registral o bien resolución judicial en la que
estos hayan tenido la posibilidad de intervenir en la forma prevista por el
ordenamiento.
En el supuesto de hecho que da lugar el presente
recurso, se da la singular circunstancia de que lo que se discute no es ya
directamente el carácter del bien (privativo o ganancial) adquirido por el
titular registral, ni el régimen económico-matrimonial aplicable al mismo, ni
la vecindad civil de los esposos, como elemento condicionante de aquél, sino el
mismo estado civil del referido titular registral, que en el título ahora
calificado comparece manifestado su condición de soltero, en clara
contradicción con el estado civil de casado que manifestó en su comparecencia
en el acto del otorgamiento de la escritura en la que compraba lo que ahora
vende como soltero. A fin de justificar el supuesto error del Registro,
tributario del padecido en el citado título de adquisición, aporta y queda
incorporada a la escritura calificada una certificación de fe de vida y estado
expedida el día 21 de octubre de 2014 por el Registro Civil de Jaén en el que
consta su soltería. En el recurso alega la eficacia rectificatoria del Registro
de la Propiedad de la citada certificación invocando la doctrina de la Circular
de este Centro Directivo de 16 de noviembre de 1984, conforme a la cual el
artículo 363 del Reglamento del Registro Civil regula como medio de prueba de
la existencia de un individuo su mera comparecencia y el acta notarial de
presencia, en tanto que el estado de soltero, viudo o divorciado pueden ser
acreditados «por declaración jurada o afirmación solemne del propio sujeto o
por acta de notoriedad», sin que ante tales medios de prueba los organismos
oficiales puedan exigir otros distintos, y ello sin perjuicio de que en caso de
duda fundada se proceda a la pertinente investigación de oficio. Ahora bien, ni
dicho medio de prueba es exclusivo (la misma Circular recordó que la fe de vida
y estado es un medio de prueba de la existencia y estado civil de la persona,
«pero no el único instrumento probatorio de tales extremos»), ni su valor
probatorio es absoluto, sino antes bien limitado tanto por su carácter
meramente presuntivo (vid. artículos 96 y 97 de la Ley del Registro Civil de
1957, todavía vigente en la actualidad), y por la admisión expresa por el
propio artículo 363 de su Reglamento de otras pruebas en casos de duda («sin perjuicio de la investigación de oficio
que proceda en caso de duda fundada», dice el párrafo tercero del citado
precepto).
La prueba de la soltería a los efectos de rectificar
la inscripción del titular registral en el Registro de la Propiedad requeriría
como condición necesaria (sin que ahora se prejuzgue su suficiencia)
certificación de nacimiento en que no se refleje nota marginal alguna de
referencia a otra de matrimonio de la persona (sin perjuicio de los supuestos
de nulidad matrimonial), del mismo modo que medio de probar el estado civil de
casado ha de ser la inscripción de matrimonio sin inscripción marginal de
divorcio o separación judicial, sin que la mera manifestación del interesado
ante el encargado del Registro Civil, que integra el único requisito para la
obtención de la certificación de estado del artículo 363 del Reglamento del
Registro Civil, pueda ser suficiente a los efectos de practicar la
rectificación de los asientos del Registro de la Propiedad, pues como ya se ha
señalado, la doctrina de este Centro Directivo exige para dispensar la aplicación
del artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria que la rectificación se refiera a
«hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos
fehacientes y auténticos, independientes por su naturaleza de la voluntad de
los interesados», en cuyo caso bastará para llevar a cabo la subsanación
tabular la mera petición de la parte interesada acompañada de los documentos
que aclaren y acrediten el error padecido. Pero, como ya hemos visto, las
citadas certificaciones de fe de vida y estado no constituyen medios de prueba
absoluta, sino que gozan de un limitado valor de simple presunción, ni son
independientes de la voluntad del interesado, pues precisamente se apoyan en la
nuda declaración del solicitante para su obtención (sin perjuicio de los
supuestos de expedición en virtud de previo expediente registral conforme al
artículo 364 del Reglamento del Registro Civil, los cuales en todo caso tienen
igualmente un limitado valor meramente presuntivo).
No hay comentarios:
Publicar un comentario