Se discute sobre la necesidad de aprobación judicial de una
partición en la que la viuda incapacitada ha sido representada por su hija
designada como su tutora. Alegan los recurrentes que no existe oposición de
intereses, lo que argumenta con el valor de lo adjudicado a la viuda.
El artículo 272 del Código Civil dice que «no necesitarán
autorización judicial la partición de la herencia ni la división de cosa común
realizadas por el tutor, pero una vez practicadas requerirán aprobación
judicial», lo que se corresponde con el artículo 1060 del mismo texto legal en
su redacción dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción
Voluntaria: «Cuando los menores o personas con capacidad jurídica modificada
judicialmente estén legalmente representados en la partición, no será necesaria
la intervención ni la autorización judicial, pero el tutor necesitará
aprobación judicial de la partición efectuada». La segunda parte del artículo
1060 se refiere a la intervención del defensor judicial designado en los casos
de oposición de intereses u otros exigidos por la ley, para el cual se exige la
aprobación judicial de la partición efectuada si el letrado de Administración
de Justicia no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento.
Así pues, no habiendo oposición de intereses, no es precisa
la autorización ni la intervención judicial en ninguno de los supuestos de
representación de menores o personas con capacidad modificada judicialmente,
por parte de los tutores o padres que ejercen la patria potestad, pero para el
caso de los tutores se exige por la ley la aprobación judicial de la partición
efectuada. Habiendo oposición de intereses, lo que no se ha alegado en este
expediente, se exige el nombramiento de un defensor judicial que requerirá la
aprobación del juez si el letrado de Administración de Justicia no hubiera
dispuesto otra cosa en el nombramiento.
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