Resolución de 24 de enero de 2018, de la DGRN:
La prohibiciones de disponer judiciales
ordenadas en procesos civiles son una medida cautelar más, con mayor eficacia
que la acción de rescisión, por la limitación de facultad dispositiva que
supone para el deudor. Su regulación es la misma que corresponde a las
prohibiciones de disponer voluntarias. Tampoco en éstas cabe la cancelación de
oficio de la anotación preventiva, tanto porque la inscripción posterior del
título anterior no priva de su eficacia a la anotación, cuanto porque solo el
juez puede ordenar la cancelación (artículo 83 de la Ley Hipotecaria).
Tratándose de las anotaciones
preventivas de prohibición de disponer que traigan su causa en procedimiento
civiles (cfr. artículo 26.2 de la Ley Hipotecaria con carácter general), el
efecto de cierre registral, como se ha dicho, viene claramente determinado por
el tenor del artículo 145 del Reglamento Hipotecario. Ahora bien, es indudable
que la prioridad tabular viene determinada, al disponerlo así el artículo 24 de
la Ley Hipotecaria, por la fecha del asiento de presentación. Según consta en
el expediente, con fecha 23 de enero de 2017 se presentó en el Registro de la
Propiedad (asiento 1863, Diario 47) mandamiento por el cual se acuerda la
adopción de medidas cautelares consistente en la prohibición temporal de
enajenar y anotación preventiva de demanda sobre las fincas registrales 18.298
y 18.300. Dicho documento se retiró y posteriormente se devolvió el 21 de marzo
de 2017, practicándose la prohibición de disponer y anotación de demanda en el
Registro de la Propiedad el día 11 de abril de 2017, estando vigente el asiento
de presentación de fecha 23 de enero de 2017. Con fecha 31 de marzo de 2017 se
presenta en dicho Registro (asiento 613, Diario 48) copia auténtica de la
escritura otorgada ante el notario de Madrid, Pablo Matías de la Esperanza
Rodríguez, el día 15 de marzo de 2017 (número 1.081 de protocolo), en la que la
entidad mercantil titular registral procede al aumento de capital social con la
creación de 324 participaciones sociales mediante la aportación de 12 fincas
registrales entre las cuales están la 18.298 y 18.300. De acuerdo con lo
expuesto resulta claro que la presentación en el Registro de la Propiedad del
mandamiento ordenando la prohibición de disponer es anterior no sólo a la
posterior presentación de la escritura de aportación por ampliación de capital,
sino incluso a la propia escritura, por lo que el defecto debe ser confirmado.
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