Un
hijo muere después que su padre, y en sus disposiciones testamentarias nombra
heredera universal a una hija legando la legítima estricta al otro de sus
descendientes. En la herencia del abuelo comparecen el hijo que vive y la
nieta, aceptando la herencia de su padre y abuelo respectivamente y se
adjudican en proindiviso y por partes iguales los bienes correspondientes a las
masas hereditarias de los causantes, el primero por derecho propio y la segunda
por derecho de transmisión, sin intervención del otro legitimario del hijo
fallecido al que sólo le había legado su padre la legítima
Como
ha señalado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 11 de septiembre 2013 el
denominado derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil
no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento
del ius delationis. No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o
sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto
transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto
necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la
herencia. Los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la
herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente. En
esta línea la DGRN en Resoluciones como las de 26 de marzo y 11 de junio de
junio de 2014, y más recientemente de 26 de julio de 2017. Esta última,
consideraba en la que «los transmisarios suceden al primer causante de manera
directa y no mediante una doble transmisión del causante al transmitente y de
éste a los transmisarios. Pero es indiscutible que la determinación de quiénes
son los transmisarios y en qué porcentaje y modo adquieren los bienes, viene
determinado por la sucesión del transmitente, no por la sucesión del primer
causante. Los transmisarios son llamados a la herencia del primer causante
porque son herederos del transmitente y solo en cuanto lo son y en la forma y
proporción en que lo son.
La
legítima, tal y como se ha configurado en el Código Civil se identifica como una auténtica pars bonorum
que confiere al legitimario un derecho como cotitular -por mandato legal- del
activo líquido hereditario, quedando garantizada por la ley igualmente una
proporción mínima en dicho activo y que -salvo excepciones - ha de ser
satisfecha con bienes hereditarios, por lo que su intervención en cualquier
acto particional de la masa hereditaria del transmitente debe ser otorgado con
el consentimiento de dicho legitimario,
La
aceptación como un acto propio, independiente, voluntario, único y responsable,
debe y puede exigirse sólo al designado como tal heredero. En un caso como el
ahora planteado, y teniendo en consideración la existencia de una única
sucesión (a los abuelos primeros causantes) sólo deben intervenir -a los
efectos de aceptar o repudiar su herencia- los designados por ellos como
herederos (es decir, el hijo superviviente) así como los igualmente nombrados
herederos de un hijo que habiendo sobrevivido a aquéllos no tuvo ocasión de
pronunciarse sobre la adquisición de la condición de heredero (es decir, la
nieta aquí compareciente), al ser ambos los únicos titulares del «ius
delationis». Por todo ello, la intervención de ambos herederos a los efectos de
aceptar la herencia de los dos causantes es perfectamente válida y plenamente
eficaz.
Resulta
evidente que, en un caso como el aquí planteado, el primer causante dispuso que
fueran sus dos hijos los que a título de herederos debían sucederle. Fallecido
uno de esos hijos, y habiendo cumplido los presupuestos de supervivencia y
capacidad, no se produce declaración sobre su adquisición o rechazo de la
condición de heredero. Dicho segundo causante designa en testamento a uno de
sus hijos como heredero universal y lega al otro lo que por legítima pudiera
corresponderle, sustituyéndoles por sus respectivos descendientes. Resulta
evidente que este segundo causante deseó que uno de sus vástagos no adquiriese
un título de carácter universal -sin perjuicio del título de cotitular que la
legítima le confiere, aunque sea en condición de legatario- y que se
beneficiaran de dicha participación tanto ellos como su línea descendente,
dentro de la proporción señalada. Estas circunstancias implican que el «ius
delationis» del primer causante, como derecho a aceptar o repudiar, corresponde
al hijo que le sobrevive, y por designación del otro hijo al nieto que ahora
comparece. Pero lo que se transmite y lo que se adquiere en virtud de citado
precepto no puede ser más que dicho «ius delationis», que si bien se ejercita
de manera directa -sin pasar por la herencia del transmitente- sólo puede
referirse al acto de aceptar o repudiar la herencia del primer causante, pero
no debería afectar a otras consecuencias más allá de ello, máxime cuando ello
podría derivar en la vulneración de una ley reguladora de nuestro derecho
sucesorio.
La
decisión de adquirir la herencia corresponde sólo al titular del «ius
delationis». Pero cualquier operación tendente a la partición de la herencia a
la que esté llamado el transmitente debe ser otorgada por todos los interesados
en su sucesión. En los términos que antes hemos señalado, serán los cotitulares
de esta masa los que deban verificar estas operaciones, dentro de los cuales
deben tenerse en consideración los designados como herederos y de forma
indudable sus legitimarios, ya hayan sido beneficiados como tales a título de
herencia, legado o donación.
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