Resolución de la DGRN de 27 de diciembre
de 2017:
Se
discute la posibilidad de inscribir el uso sobre la vivienda familiar, fijado
en un pacto de convivencia de una pareja de hecho sin fijación expresa de plazo.
La registradora, en su nota de calificación argumenta que dicho derecho de uso
no puede inscribirse en tanto no se fije un término o plazo de duración, así
como por la inexistencia en el pronunciamiento judicial de un mandato tendente
a ordenar su acceso al Registro de la Propiedad.
En
el ámbito de las situaciones de crisis matrimonial, el derecho de uso sobre la
vivienda familiar encuentra su regulación legal en los artículos 90 y 96 del
Código Civil, al señalar que: «1. El convenio regulador a que se refieren los
artículos 81, 82, 83, 86 y 87 deberá contener, al menos y siempre que fueran
aplicables, los siguientes extremos: (…) c) La atribución del uso de la
vivienda y ajuar familiar», y que «en defecto de acuerdo de los cónyuges
aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso
ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la
del otro, el Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos, podrá acordarse que
el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda
al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran
aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Para disponer
de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se
requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización
judicial».
El
derecho de uso familiar de la vivienda es considerado por la doctrina como un
derecho de carácter familiar, y por tanto ajeno a la clasificación entre
derechos reales y de crédito, para cuya eficacia se establecen ciertas
limitaciones a la disposición de tal vivienda (cfr. artículo 96, último
párrafo, del Código Civil). Tal carácter impone consecuencias especiales, como
la disociación entre la titularidad del derecho y el interés protegido por el
mismo, pues una cosa es el interés protegido por el derecho atribuido (en este
caso el interés familiar y la facilitación de la convivencia entre los hijos y
el cónyuge a quien se atribuye su custodia) y otra la titularidad de tal
derecho, la cual es exclusivamente del cónyuge a cuyo favor se atribuye el
mismo, pues es a tal cónyuge a quien se atribuye exclusivamente la situación de
poder en que el derecho consiste, ya que la limitación a la disposición de la
vivienda se remueve con su solo consentimiento.
El Código civil no ha querido conferir a la
atribución de la vivienda familiar la naturaleza de derecho real, a diferencia
de lo que ha ocurrido en el Derecho catalán, en el que el Art. 83.3 CF y el
Art. 233-22 del proyecto de Libro II del Código Civil Catalán que se han
decantado claramente por configurar el derecho de uso del cónyuge no
propietario y de los hijos como un derecho de esta naturaleza, al declararlo
inscribible en el Registro de la propiedad. El artículo 96 CC en cambio se limita
a resolver a quién se atribuye el uso de la vivienda familiar, estableciendo la
preferencia de los hijos comunes y del progenitor a quien se atribuya la guarda
y custodia, o a aquel de los cónyuges cuyo interés resulte más digno de
protección, sin pronunciarse sobre la naturaleza de dicho derecho.
La
atribución del uso de la vivienda familiar, es una forma de protección, que se
aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de
titularidad acordada entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede
limitarse el derecho de uso al tiempo durante el cual los progenitores ostenten
la titularidad sobre dicho bien. Puede apreciarse de la doctrina jurisprudencial,
en el marco del derecho común, un diferente tratamiento del derecho de uso
sobre la vivienda familiar, cuando existen hijos menores, que no permite
explícitas limitaciones temporales, si bien, resultarán de modo indirecto, que
cuando no existen hijos o éstos son mayores, pues en este último caso, a falta
de otro interés superior que atender, se tutela el derecho del propietario,
imponiendo la regla de necesaria temporalidad del derecho. Por ello, y
presenciando un supuesto de hecho concreto en el que existe una hija menor de
edad, no resulta preciso señalar el límite temporal del derecho de uso a
efectos de su acceso al Registro de la Propiedad.
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