Resolución
de la DGRN de 21 de julio de 2017:
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Las prohibiciones voluntarias y las que tienen su origen en un procedimiento
civil, tratan de satisfacer intereses básicamente privados: pueden cumplir
funciones de garantía (vid. Ley 482 del Fuero Nuevo de Navarra), de tutela
(hasta que los hijos lleguen a determinada edad), para lograr la plena
satisfacción de la voluntad del beneficiario de la prohibición, garantizar el
resultado de un procedimiento o la caución del mismo, etc. Por ello, prevalece
la finalidad de evitar el acceso al Registro del acto dispositivo realizado por
quien carece de poder de disposición para ello al no habérsele transmitido la
facultad dispositiva. En consecuencia, si cuando otorgó el acto afectado por la
prohibición de disponer no tenía limitada su poder de disposición el acto fue
válido y debe acceder al Registro a pesar de la prioridad registral de la
prohibición de disponer, aunque se entiende que la inscripción del acto
anterior no implica la cancelación de la propia prohibición de disponer, sino
que ésta debe arrastrarse. Es esta una solución que se puede denominar
ecléctica. Por un lado, se entiende que, en la medida en que el artículo 145
del Reglamento Hipotecario impide el acceso registral de los actos dispositivos
realizados posteriormente (salvo los que traen causa de asientos vigentes
anteriores al de dominio o derecho real objeto de la anotación), ello
presupone, «a sensu contrario», que no impide los realizados con anterioridad
–conclusión que resulta también de la aplicación de la regla general que para
las anotaciones dicta el artículo 71 de la propia Ley Hipotecaria–. Sin
embargo, por otro lado, se estima que tal inscripción no ha de comportar la
cancelación de la propia anotación preventiva de prohibición, sino que ésta se
arrastrará.
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Las adoptadas en los procedimientos penales y administrativos lo que quieren
garantizar es el cumplimiento de intereses públicos o evitar la defraudación
del resultado de la sentencia penal o las responsabilidades que de ella puedan
derivar. Debe, en consecuencia, prevalecer el principio de prioridad
establecido en el artículo 17 frente a la interpretación más laxa del artículo
145 del Reglamento Hipotecario que se impone en las prohibiciones voluntarias y
derivadas de procedimientos civiles, provocando así el cierre registral incluso
cuando se trata de actos anteriores a la prohibición. No cabe duda que tanto en
las prohibiciones decretadas en procedimientos penales como en las
administrativas existe cierto componente de orden público que no puede ser
pasado por alto. Y es que en estas últimas la prohibición de disponer no trata
de impedir la disponibilidad del derecho por parte de su titular, desgajando la
facultad dispositiva del mismo, cual ocurre con las voluntarias, sino que
tiende a asegurar el estricto cumplimiento de la legalidad administrativa o el
resultado del proceso penal.
Por otro lado, también constituye doctrina consolidada de este Centro Directivo
que la eficacia limitativa de las prohibiciones de disponer, cualquiera que sea
su origen (vid. Resolución de 31 de enero de 2013), ha de matizarse cuando se trata
del acceso al Registro de actos de disposición forzosos, extraños a la voluntad
del titular afectado por la anotación, es decir cuando vienen impuestos en
procedimientos judiciales o administrativos de apremio u otros que impongan una
condena o conducta sobre el bien o derecho sometido a la prohibición de
disponer o enajenar.
Este
criterio se recogió legalmente en el artículo 15 «in fine» de la Ley 28/1998,
de 13 de julio, de venta a Plazos de Bienes Muebles que dispone: «El que remate
bienes sujetos a prohibición de disponer inscrita en el Registro en los
términos de esta Ley los adquirirá con subsistencia de la obligación de pago
garantizada con dicha prohibición, de la que responderá solidariamente con el
primitivo deudor hasta su vencimiento».
La misma doctrina ha sido
reiterada más recientemente en ronunciamientos de este Centro Directivo (vid.
las Resoluciones de 13 de abril de 2012, 31 de enero de 2013 y 28 de octubre de
2015) al recordar que «la responsabilidad universal patrimonial tiene una
evidente función estimuladora del cumplimiento voluntario y de garantía «a priori»,
en cuanto que advierte al deudor y asegura al acreedor que su satisfacción se
procurará a costa de cualquier bien de aquél, salvo los estrictamente excluidos
por la Ley misma. Esta función quedaría eliminada si se admitiese la
inejecutabilidad de los bienes sujetos a prohibición de disponer. En este
sentido, hay que recordar que la subasta judicial en el ámbito de los procesos
de ejecución pertenece al campo del Derecho procesal y no al del Derecho
privado, toda vez que suele reputarse la subasta judicial como acto procesal de
ejecución consistente en una declaración de voluntad del juez, transmitiendo
coactivamente al rematante o adjudicatario, en virtud de su potestad
jurisdiccional, determinados bienes afectos a la ejecución».
El caso objeto de este
recurso fue ya tratado en la Resolución de 28 de octubre de 2015, cuando se
presentó el mandamiento de anotación del embargo que ha motivado la ejecución y
adjudicación que ahora pretende inscribirse. Como ya entonces se dijo, debe
analizarse de una manera más detallada cuál es la eficacia y alcance que se
concede a la prohibición de disponer establecida en el artículo 170 de la Ley
General Tributaria. Esta medida comprende una limitación del poder de
disposición de los bienes de una sociedad en el caso de embargo al titular de
las acciones o participaciones de la misma que ostente una situación de control
efectivo en ella por el elevado porcentaje de participación del que es
propietario, con la finalidad de evitar una depreciación de dichas participaciones
objeto de la traba de embargo y como medio de asegurar el pago de las
obligaciones tributarias contraídas por el titular de los títulos
representativos del capital social. Por tanto, se trata de una medida cautelar
que, dirigida inicialmente por medio de un embargo contra persona distinta del
titular registral, permite obtener un reflejo registral en los bienes de éste
para intentar conservar de manera indirecta el valor del bien objeto de la
verdadera medida cautelar, es decir, las acciones o participaciones sociales
integrantes del capital del ente social titular de los bienes objeto de la
prohibición de disponer. Las deudas del propietario de dichos títulos, si bien
permiten en casos como el previsto actuar sobre los bienes de la sociedad
participada, no puede evitar hacer efectivas las deudas propias de ésta.
Esa especial configuración de
la anotación de prohibición de disponer, que establece un cauce indirecto de
aplicación del principio de tracto sucesivo y legitimación registral y que
facilita la actuación de los órganos administrativos de recaudación, permite
interpretar de manera más amplia el propio principio establecido en el artículo
20 de la Ley Hipotecaria, pero ello no le concede una mayor eficacia a la
propia medida adoptada en relación a los bienes que no pertenecen directamente
al obligado tributario, sino que simplemente pretende conservar el valor de la
participación que éste ostenta en una persona jurídica distinta, como es la
sociedad propietaria de los bienes anotados y cuyo capital o control social
pertenece, de manera mayoritaria, al sujeto deudor. Esta circunstancia, por
ello, no es motivo para considerar que dicha anotación de prohibición de
disponer se separa –en cuanto a su alcance y efectos– de la prohibición
dirigida directamente contra el titular registral en cualquier otro
procedimiento judicial o administrativo, sino que gozando de la misma eficacia
se permite su obtención debido al giro que, en el ámbito del principio de
tracto sucesivo, se establece en la legislación actual para facilitar la
obtención de medidas cautelares más efectivas, tal y como se señala en el
mencionado artículo 170 de la Ley General Tributaria y el artículo 20 de la Ley
Hipotecaria en su último apartado.
Es por ello que, de acuerdo
con lo señalado en los anteriores fundamentos de derecho, ha de permitirse la
inscripción o anotación de actos de naturaleza dispositiva sobre los bienes
sujetos a una prohibición de disponer o de enajenar cuando aquellos vengan
ordenados en cumplimiento de la responsabilidad patrimonial del titular de los
bienes.
Procede, en consecuencia,
revocar el defecto consignado en la nota recurrida y acceder a la inscripción
del decreto de adjudicación, sin que ello suponga perjuicio alguno para los
intereses garantizados por la anotación de prohibición de disponer que, por su
propia naturaleza y por constituir una carga anterior a la anotación de embargo
que ha sustentado la ejecución, no va a ser objeto de cancelación. Como afirma
la más moderna doctrina, un derecho de propiedad sobre el que recae una
prohibición de disponer, será respaldo patrimonial para los acreedores de su
titular, en su particular forma de configuración en su perspectiva activa, esto
es: como tal será objeto de ejecución y, por tanto, de adquisición por el rematante
en su caso, el cual adquirirá el dominio con la prohibición de disponer en los
mismos términos que los ostentaba el ejecutado.
En consecuencia, esta
Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de
calificación del registrador.
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