Resolución de 9 de enero de 2018,
de la Dirección General de los Registros y del Notariado. En el presente
expediente se discute si como consecuencia del fallecimiento del vendedor
deberá comparecer para proceder a su elevación a público exclusivamente la hija
designada heredera universal en el testamento o también el otro hijo, don J. F.
C. P., al que se le atribuye exclusivamente la legítima estricta por título de
legado.
En aquellas escrituras en que se
reconoce la existencia de un acto o contrato anterior (artículo 1.224 del
Código Civil), el evidente valor recognoscitivo de la existencia y contenido
del negocio que comportan y la autenticidad que con aquel reconocimiento
adquieren, requiere, que tratándose de negocios bilaterales o plurilaterales,
concurran al otorgamiento de la escritura todos los que en ellos fueron parte o
sus herederos, y así ha de deducirse tanto de las reglas generales en materia
de contratación (artículos 1.261.1 y 1.262 del Código Civil), como del propio
valor unilateral del reconocimiento (cfr. artículo 1.225).
Esta Dirección General ha tenido
ocasión de manifestarse en repetidas ocasiones respecto de la naturaleza del
derecho que corresponde a los legitimarios en nuestro Derecho común como
consecuencia de controversias surgidas en la fase de partición hereditaria,
reconociendo que la especial cualidad del legitimario en nuestro Derecho común,
caso de que exista en una sucesión, hace imprescindible su concurrencia para la
adjudicación y partición de la herencia, a falta de persona designada por el
testador para efectuar la liquidación y partición de herencia (artículo 1.057.1
el Código Civil), de las que resulte que no perjudica la legítima de los
herederos forzosos. En efecto la legítima en nuestro Derecho común (y a
diferencia de otros ordenamientos jurídicos nacionales) se configura
generalmente como una «pars bonorum», y se entiende como una parte de los
bienes relictos que por cualquier título debe recibir el legitimario, sin
perjuicio de que, en ciertos supuestos, reciba su valor económico o «pars
valoris bonorum». De ahí, que se imponga la intervención del legitimario en la
partición, dado que tanto el inventario de bienes, como el avalúo y el cálculo
de la legítima, son operaciones en las que ha de estar interesado el
legitimario, para preservar la intangibilidad de su legítima (Resolución de 17
de octubre de 2008). Por tanto, debe confirmarse la calificación recurrida
resultando necesaria la concurrencia del legitimario para poder elevar a
público el documento privado de compraventa.
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