Resolución de la DGRN de 13 de noviembre de 2016: Se discute si es o no inscribible el acuerdo
adoptado por la junta general de una sociedad de responsabilidad limitada por
los que, a la vista del balance y con la finalidad de restablecer el equilibrio entre el capital y el
patrimonio neto de la sociedad, disminuido como consecuencia de pérdidas, se
reduce a cero el capital social y su simultánea
ampliación hasta la cantidad de 150.000 euros. En el informe del administrador
que la citada propuesta se hace, «tras la aplicación de la totalidad de las
reservas existentes a la compensación de créditos (en cumplimiento del artículo
322.1 de la LSC)…». La registradora suspende la inscripción porque «no resulta
del acuerdo de la Junta que el importe de la prima de asunción -emisión- se
haya destinado a enjugar las pérdidas, ya que como exige el artículo 322 LSC,
no puede reducirse el capital por pérdidas mientras la sociedad cuenta con
cualquier clase de reservas voluntarias, teniendo esta consideración la prima
de emisión.
La reducción
meramente contable del capital social para compensar pérdidas aparece rodeada
por la Ley de unas garantías básicas. Así, el artículo 322 de la Ley de
Sociedades de Capital impone, por un lado, que la sociedad carezca de cualquier
clase de reservas; y, por otro lado, el artículo 323.1 exige que el acuerdo
tome como base un balance aprobado en los seis meses anteriores a la adopción
del acuerdo del que resulte que se dan las circunstancias de hecho precisas que
sirvan de base a la adopción del acuerdo social. Como medida complementaria de
seguridad, en beneficio de los socios y de los terceros, se exige que el
balance haya sido objeto de verificación bien por el auditor de la sociedad si
ésta se encuentra en situación de verificar sus cuentas con carácter
obligatorio bien por el auditor nombrado al efecto (artículo 323 de la Ley de
Sociedades de Capital).
Según el artículo 320
de la Ley de Sociedades de Capital, la modalidad de reducción del capital
social por pérdidas tiene como presupuesto que éstas hayan producido un
desequilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio neto -recursos propios-
de la sociedad. Por ello, al establecer el artículo 322 que el capital no se
podrá reducir por pérdidas en tanto la sociedad limitada cuente con «cualquier
clase de reservas», esta expresión debe entenderse en su acepción amplia,
comprensiva de cualquier partida distinta del capital social que represente
recursos propios y, por ende, abarca la prima de asunción.
En el presente caso, atendiendo al informe del órgano de
administración, al balance que sirve de base a la operación de reducción del
capital y al acuerdo de la junta general sobre la misma, resulta del acuerdo de
la junta general que se corrige el desequilibrio patrimonial mediante dicha
reducción una vez que el importe de la prima de asunción se ha restado del
saldo de las pérdidas acumuladas, a diferencia de lo que ocurría en la
Resolución de este Centro Directivo de fecha 31 de agosto de 1993, en la que
existía una prima de emisión más que suficiente para enjugar las pérdidas, sin
tener que reducir el capital social, y en la que el recurrente, en aquella
Resolución, negaba su equiparación, a estos efectos, a las reservas.Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso
interpuesto y revocar la calificación impugnada.
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