Se
discute si hay conflicto de intereses en una compraventa en la que la
usufructuaria está representada por la nuda propietaria. En la calificación la
registradora considera que el notario autorizante, en el juicio de suficiencia
de las facultades representativas de la apoderada, debía haber expresado que en
el apoderamiento se salva el autocontrato o el conflicto de intereses. El
notario recurrente alega que entre el patrimonio de la
representada y el de la apoderada no existe conflicto de intereses, ya que el
acto que se realiza y las condiciones que se pactan en el mismo, siendo ambas
partes vendedoras, va a ser igual de favorable o desfavorable para ambas, por
lo que, más que conflicto de intereses, lo que existe es una concurrencia de
los mismos o intereses paralelos.
Según
la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2001, la hipótesis del
autocontrato, en la modalidad más genuina «se da cuando existe una sola voluntad que hace
dos manifestaciones jurídicas conjugadas y económicamente contrapuestas
(Resolución 9 feb. 1946), es decir, cuando una persona cierra consigo misma un
contrato actuando a la vez como interesada y como representante de otra
(sentencia de 5 nov. 1956)». En el presente caso no se trata de un contrato
oneroso del que se deriven recíprocas obligaciones entre representante y
representada, en el que por su naturaleza habría intereses contrapuestos. Aunque
la apoderada, como nudo propietaria del bien vendido, pueda tener unos
intereses distintos a los de su madre representada, usufructuaria del mismo, e,
incluso, entre uno y otro derecho sobre el mismo objeto se da en abstracto una
contraposición natural, por cuanto el usufructo limita el derecho del
propietario, el cual, por la elasticidad de la propiedad, recupera las
facultades integradas en el derecho limitativo cuando éste se extinga (vid.
Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2004), lo cierto es que
atendiendo a las circunstancias concurrentes y a las estipulaciones del negocio
documentado debe negarse que exista conflicto de intereses, pues de aquéllas
resulta una perfecta compatibilidad en la satisfacción de los intereses de la
nudo propietaria sin sacrificio alguno de los de la usufructuaria. Además, si
pudiera entenderse que, en relación con un aspecto concreto de dicho negocio,
puede llegar a verificarse la existencia de un conflicto de intereses entre
representante y representado o entre varias personas representadas por un mismo
representante, porque se antepongan los intereses de alguno de ellos a los de
los otros, deberá determinarse y concretarse dicho conflicto por parte de la
registradora, sin que pueda deducirse automáticamente su existencia por el
simple hecho de que una de las vendedoras de la nuda propiedad represente también
a la vendedora del usufructo del mismo inmueble, pues en tal caso los
respectivos derechos pueden marchar «pari passu» de suerte que se sitúen las
interesadas en el mismo plano económico
No hay comentarios:
Publicar un comentario