Resolución de 23 de octubre
de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
El registrador señala como
defecto que la renuncia de la legataria de la legítima estricta determina por
la sustitución vulgar el llamamiento en el legado a sus descendientes según el
tenor literal del testamento; que por lo tanto se exige que la legataria
renunciante manifieste la inexistencia de descendientes, o en caso de que sí
existan estos descendientes, renuncien también a los derechos que por vía de
sustitución pudiera corresponderles; y ello, en tanto no recaiga una resolución
judicial declarando la nulidad de la cláusula testamentaria de sustitución en
la legítima.
El recurrente alega que no cabe la imposición de
gravamen sobre la legítima, ya que las legítimas no se pueden gravar con
sustitución de ninguna especie, por lo que no cabe establecer sustitución
vulgar a favor de un extraño no legitimario cuando concurriesen en la sucesión
con otros legitimarios, por lo que la cláusula es nula; que el que renuncia lo
hace para sí y para su estirpe y que el derecho de representación no juega en
el caso de renuncia del instituido, de manera que si el hijo repudia la
herencia del padre, sus descendientes no son legitimarios en la herencia del
abuelo.
El artículo 813.2 del Código
Civil impone como límite al testador no imponer sobre la legítima «sustitución
de ninguna especie». Sin embargo, este precepto se ha interpretado en el
sentido de que dicha prohibición se ha de matizar en función de los distintos
efectos de las diferentes modalidades de sustituciones, de forma que lo
esencial es respetar la finalidad de la norma de «no perjudicar» los derechos
de legítima de los herederos forzosos. En el caso de la sustitución vulgar no
se atenta contra la legítima del legitimario sustituido, puesto que
precisamente se prevé para el supuesto de que no llegue a serlo como sucedería
para el caso de que renunciara. Siendo la legítima en Derecho común una ‘pars
bonorum’ cuya atribución individual a los legitimarios viene determinada por el
cociente o divisor del número de herederos forzosos existentes en la sucesión,
la renuncia de uno de los llamados en tal cualidad determina que no haya llegado
a ser legitimario en ningún momento (artículo 989 C.c.), por lo que ‘no hace
número’, es decir, no se cuenta en el divisor para calcular la legítima
individual. Por ello el artículo 985-II dice que ‘si la parte repudiada fuere
la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por
el derecho de acrecer’. En este sentido, la admisión del llamamiento a los
sustitutos vulgares del legitimario que repudia la herencia (o el legado)
supondría una restricción o perjuicio de la legítima de los colegitimarios del
renunciante, y en tal sentido dicho efecto quedaría sujeto a la interdicción de
las disposiciones testamentarias que constituyan un gravamen o limitación de la
legítima estricta (artículo 813.II del Código Civil). No debe ofrecer duda que
los descendientes de un legitimario renunciante no pueden alegar derecho alguno
a la legítima, pues han perdido la expectativa de ser legitimarios por razón de
la renuncia de su padre. Esto es así, claramente en la sucesión intestada,
porque la renuncia, según resulta de los preceptos citados, se extiende a la
estirpe eliminándose con ello el derecho de representación, expandiendo que no
acreciendo, la posición de los restantes. Si los renunciantes fueran todos los
hijos, pasaría la sucesión al siguiente grado (artículos 913 y 921 del Código
Civil) debiendo estarse al caso concreto a partir de ahí. La cuestión está,
pues, en determinar, si corresponde realizar estas mismas consideraciones si
fue ordenada sustitución vulgar por el causante sin expresión de casos
(artículo 774 del Código Civil aplicable, ‘mutatis mutandi’, al legatario). Sin
entrar en la corrección técnica de la cláusula testamentaria que ‘simpliciter’
ordene sustitución vulgar para un legado destinado exclusivamente al pago de la
legítima de dos hijos, es claro que la respuesta ha de ser positiva, en cuanto
la materia legitimaria, obligatoria, es indisponible para el testador”».
Pero «nada impide, por
supuesto, que se produzca una sustitución vulgar en el legado ordenado en favor
de los nietos. Pero el bien o su parte indivisa correspondiente, será recibido
por los hijos del renunciante en concepto distinto de la legítima. Pensemos que
si excediere su valor del cómputo ideal de la misma, podrá serlo en concepto de
mejora, si así se hubiere ordenado; o en otro caso, podrá imputarse al tercio
de libre disposición, y en su defecto, a la parte no dispuesta expresamente del
tercio de mejora. Por lo tanto, es claro que ha de entenderse que la
sustitución vulgar en relación con un heredero forzoso sólo cabe en relación
con el tercio de libre disposición, o para mejorar a algún legitimario, o bien
cuando los designados sustitutos son los mismos colegitimarios del renunciante
o legitimarios de otro grado. Se debe observar que la posición de los hijos del
legitimario, tras renunciar su padre, se modifica en forma sustancial, pues
pasan a ser unos herederos extraños a la legítima. Su posición con ello difiere
notablemente de la posición de los hijos del legitimario premuerto, desheredado
o incapaz por indignidad, supuestos en los que la estirpe, ya sea en la vía
testada o intestada, representa en cuanto a la legítima estricta la posición de
su progenitor (artículos 814, 857 y 761 del Código Civil).
Concluye la DG que si
bien la renuncia extingue la legítima, la sustitución prevista supone un llamamiento a la estirpe con cargo al tercio libre y de mejora. Por tanto en este supuesto la partición exigirá bien la
manifestación por la renunciante de que carece de descendientes sustitutos en
el legado, o en su caso, el consentimiento de los legatarios sustitutos.
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