Resolución de la DGRN de 17 de octubre de
2017: La cuestión que se debate en si
rectificada por otra escritura otra anterior de renuncia de herencia, el
sentido de que se acepta, supone esto una alteración del carácter irrevocable
de la renuncia.
Conforme el artículo 997 del Código Civil, la
aceptación y repudiación de la herencia, «una vez hechas» son irrevocables y no
podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que
anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido. Es así cierto
que el artículo 997 del Código Civil, al admitir la impugnación de la
repudiación por vicio en el consentimiento, remite, según la posición asumida
doctrinal y jurisprudencialmente, al régimen de los vicios del consentimiento
en los negocios «inter vivos», lo que incluiría como causa de ineficacia el
error vicio (artículos 1265 y 1266 del Código Civil y 461-10 Libro IV Código
Civil de Cataluña), y ese error vicio sería determinante de la anulabilidad de
la aceptación o repudiación (artículo 1300 del Código Civil), siendo conocido
que un negocio jurídico anulable es válido mientras no se declare su ineficacia
judicialmente.
No debe descartarse que al reconocimiento de
un error vicio por los propios interesados pueda dársele eficacia en el ámbito
notarial y registral, situación de rectificación por consentimiento de los
otorgantes a la que aludiría el último párrafo del artículo 153 del Reglamento
Notarial, regla que encontraría también plasmación en otras normas de nuestro
ordenamiento, como el artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria. En el caso de este
expediente, estamos precisamente en este último supuesto de rectificación por consentimiento de los otorgantes, quienes
otorgan una nueva escritura, después de recaída una calificación registral de
la escritura rectificada, momento en el que parecen haber conocido los
otorgantes que los efectos de la repudiación otorgada no correspondían con los
que hipotéticamente pretendían para la misma, lo que plantea la compatibilidad
de esa alegación con el asesoramiento notarial que necesariamente debió existir
en la escritura primeramente otorgada, como se dirá, y lleva a la cuestión de
si el error invocado por los mismos es un verdadero error vicio, un error
obstativo o de mera plasmación documental, o, incluso, si estamos ante un error
de derecho, en su versión de vicio invalidante de un acto jurídico, pues en
esta categoría se debería incluir el que recae sobre las consecuencias
jurídicas del acto realizado, lo que nos lleva a la cuestión más general de la
admisibilidad del error de derecho como vicio del consentimiento, que contempla
el artículo 6.1 del Código Civil, en relación con la inexcusabilidad del
cumplimiento de las normas, lo que en la doctrina, si bien no se ha descartado
absolutamente, se admite solo restrictivamente y en cuanto exista un fundamento
normativo directo para dicha impugnación. En el concreto supuesto, a través de
las manifestaciones de los otorgantes en la escritura de subsanación, se deduce
que se trata de un error en el consentimiento, posiblemente en su modalidad de
error de derecho, según lo dicho, pues los efectos jurídicos del acto realizado
parecen no ser los que los otorgantes pretendían, en cuanto sustituyen una
repudiación pura y simple por una renuncia traslativa. Pero aun admitiendo la
eficacia esa clase de error en esta materia, es claro que para producir efectos
en el ámbito notarial y registral la rectificación siempre deberá ser
consentida por todos los posibles afectados por la misma, y es cierto que en
este expediente, la rectificación se ha producido con una dilación en el tiempo
más que suficiente –seis meses– para producir expectativas a los llamados como
sustitutos del renunciante, máxime cuando el primer documento accedió al
Registro, donde se causó calificación negativa y la renunciante advirtió del
error en la manifestación de la renuncia. En consecuencia, no pueden quedar
desprotegidas esas expectativas de derechos de quienes serían llamados como
sustitutos a la sucesión por la renuncia del heredero.
En el supuesto contemplado por la Resolución
de 21 de abril de 2017, la rectificación se hizo el mismo día por diligencia en
la misma escritura de renuncia, sin que se hubiese hecho una presentación de la
errónea en oficina pública ni Registro, y más aún, sin haberse expedido copia
autorizada sin la rectificación, por lo que no hubo posibilidad de generar
expectativa alguna del derecho a suceder por parte de los sustitutos. En el
supuesto de la Resolución de 18 de mayo de 2017 y en este expediente, nada de
esto ocurre, y la expectativa es evidente, por lo que deben concitarse los
consentimientos de aquellos a favor de los cuales se hubiere podido generar esa
expectativa de derechos. En consecuencia, sólo la concurrencia de los mismos en
la escritura complementaria, habilitaría la subsanación de la renuncia.
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