Resolución de 2 de noviembre de 2017: Debe decidirse si es o no inscribible una escritura
de adjudicación de herencia en la que hay llamamiento a un legado con
sustitución a favor de los descendientes de la legataria; se ha producido la
renuncia del legado y la renunciante manifiesta que no tiene descendientes, lo
que es ratificado por todos los herederos. Ciertamente una de las herederas
instituidas, ha renunciado a un legado que le había sido hecho, y también es
cierto que existe una cláusula que ordena su sustitución para este legado,
siendo que la renunciante ha manifestado que carece de descendientes lo que es
ratificado por todos los demás herederos. Además, el llamamiento a los
sustitutos descendientes es genérico y no nominativo. La registradora señala
que no basta la manifestación de la falta de descendientes sustitutos, no ya
hecha por los herederos, sino tan siquiera de la propia renunciante.
Son
numerosos los casos en los que la manifestación del interesado es medio de
prueba: la del estado de soltero, viudo o divorciado se acredita por
manifestación solemne del propio sujeto, sin que sea preciso exigir otros
medios de prueba. Así el artículo 363 del Reglamento de Registro Civil recoge
que se acredita «el estado de soltero, viudo o divorciado, por declaración
jurada o afirmación solemne del propio sujeto o por acta de notoriedad. Ningún
órgano oficial, ante quien la vida se acredite por comparecencia del sujeto o
el estado de soltero, viudo o divorciado por aquella manifestación podrá exigir
otros medios de prueba, sin perjuicio de la investigación de oficio que proceda
en caso de duda fundada». Las Resoluciones de 16 de noviembre de 1994 y 5 de
julio de 1995, lo extendieron al estado de separado judicialmente o separado
legalmente.
Con
parecido fundamento el artículo 159 del Reglamento Notarial recoge que «las
circunstancias relativas al estado de cada compareciente se expresarán diciendo
si es soltero, casado, separado judicialmente, viudo o divorciado. También
podrá hacerse constar a instancia de los interesados su situación de unión o
separación de hecho (…) Las circunstancias a que se refiere este artículo se
harán constar por el notario por lo que resulte de las manifestaciones de los
comparecientes».
También
ha declarado este Centro Directivo para el caso de premoriencia, a los efectos
de la acreditación de inexistencia de descendientes del instituido, que basta
la manifestación en ese sentido hecha por el sustituido en su testamento. Debe
tenerse en cuenta que en el presente expediente no hay un llamamiento
nominativo a favor de sustitutos concretos, sino un llamamiento a genéricos
descendientes, por lo que debe bastar la
manifestación que realiza la renunciante en la escritura pública de partición,
que igualmente es un documento público.
La
Dirección General de Registros y del Notariado ha resuelto en numerosas
ocasiones sobre la cuestión de la acreditación de quienes son los sustitutos
vulgares o de la inexistencia de los mismos en su caso.
En
cuanto a la acreditación en general no puede ser estimada la exigencia de que
debe acreditarse la inexistencia de otros descendientes posteriores a los
designados en los respectivos testamentos, toda vez que ello conduciría a la
ineficacia de todo testamento como título sucesorio si no va acompañado de un
acta acreditativa de la inexistencia de otros herederos que los nombrados en el
propio testamento, consecuencia ésta que aparece contradicha en la propia
regulación legal (cfr. artículo 14 de la Ley Hipotecaria). Respecto a la
inexistencia de personas llamadas a la herencia, la exclusión de éstas en la partición de la
herencia exige el justificar el por qué no se les atribuyen los derechos a los
que han sido llamados. Y no puede desconocerse que en una sustitución vulgar
para el caso de premoriencia del instituido, los sustitutos aparecen
condicionalmente instituidos de suerte que, acreditado el cumplimiento de la
condición que determina su llamamiento, la muerte del instituido, habrá que
probar la razón por la que el mismo no tiene efectividad». El artículo 82.3.º
del Reglamento Hipotecario permite acta de notoriedad para la determinación del
extremo ahora cuestionado, y ello cuando de la Ley o de la cláusula de
sustitución no resulte la necesidad de otro medio probatorio.
Resulta
perfectamente compatible la exigencia de acreditar la inexistencia de los
llamados como sustitutos con la doctrina de la no necesidad de justificar que
existen otros que los que acrediten serlo con un título suficiente. Acreditado
con el título sucesorio del sustituido que los que invocaban la condición de
sustitutos eran descendientes del mismo y como tales llamados a sustituirlo, no
es necesario acreditar el hecho negativo de que no existen otros que los
resultantes de ese título, lo que abona el carácter no absolutamente necesario
sino facultativo o subsidiario del acta de notoriedad a que se refiere la
citada norma reglamentaria, que no se refiere tan sólo a las sustituciones
fideicomisarias.
Debe
concluirse, por tanto, que acreditado en el título sucesorio que quien invoca
la condición de sustituto hereditario es descendiente del sustituido y como tal
llamado a la herencia de la causante, no es necesario acreditar el hecho
–negativo– de la inexistencia de otros sustitutos.
Al
objeto de acreditar la ineficacia de la sustitución vulgar ordenada por el
causante a favor de los descendientes del heredero premuerto por extinción de
la sustitución, resulta de especial trascendencia lo dispuesto en los párrafos
tercero y cuarto del artículo 82 del Reglamento Hipotecario, que establecen:
«En las sustituciones hereditarias de cualquier clase, cuando no estuvieren
designados nominativamente los sustitutos, podrá determinarse por acta de
notoriedad tramitada conforme al Reglamento Notarial, siempre que los hechos
que los produzcan sean susceptibles de acreditarse por medio de ella». Añade
que «El acta de notoriedad también será título suficiente para hacer constar la
extinción de la sustitución, o la ineficacia del llamamiento sustitutorio, por
cumplimiento o no cumplimiento de condición, siempre que los hechos que los
produzcan sean susceptibles de acreditarse por medio de ella». De estos dos
párrafos del precepto reglamentario, que son específicos de aplicación las
sustituciones hereditarias «de cualquier clase» se desprende lo siguiente: 1.º)
Que, a efectos registrales, que son los que contempla el Reglamento
Hipotecario, no es suficiente la mera manifestación «para hacer constar la
ineficacia del llamamiento sustitutorio», por cuanto ambos párrafos se refieren
a la «acreditación» del hecho; 2.º) Que el Reglamento admite el acta de
notoriedad tramitada conforme al Reglamento Notarial como medio adecuado para
acreditar tal ineficacia, que cuando se trate de un «hecho», es en este caso un
hecho negativo, pues consiste en acreditar la inexistencia de los descendientes
llamados como sustitutos vulgares para así dar paso al derecho de acrecer; 3.º)
Que el supuesto más frecuente, e incluso típico, de «ineficacia del llamamiento
sustitutorio» es precisamente la inexistencia de descendientes y que se trata
de un hecho que es susceptible de acreditarse por medio de acta de notoriedad
tramitada conforme al Reglamento Notarial, por la vía del artículo 209 del
mismo, pues, si para acreditar la declaración de herederos abintestato se prevé
el acta de notoriedad del artículo 209 bis del mismo Reglamento, no existe
obstáculo para que uno de los extremos que es necesario acreditar por esta
última, pueda acreditarse por el acta de notoriedad ordinaria del artículo 209
cuando no haya necesidad de acudir al acta de notoriedad de declaración de
herederos abintestato; y, 4.º) Que el acta de notoriedad no es el medio
exclusivo para acreditar la ineficacia del llamamiento sustitutorio, puesto que
el artículo 82 establece que «podrá determinarse» por ella (párrafo tercero) y
que «también será título suficiente» (párrafo cuarto), por lo que también
existen otros medios de acreditación, tal como ha señalado este Centro
Directivo, y concretamente, aparte del testamento del heredero sustituido (...)
existe en todo caso la posibilidad de obtener la declaración de herederos
abintestato del propio sustituto, que puede ser útil si tuviera otros bienes, y
que, según quienes la solicitaran, podría tramitarse por medio de acta de
declaración o por auto judicial, atendiendo a los parientes de que se tratara».
En
definitiva, en esta Resolución se admiten diversos medios para acreditar la
inexistencia de sustitutos distintos del acta de notoriedad, entendiendo
actualmente este Centro Directivo que pudiera admitirse incluso la realizada
por los albaceas atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso.
(cfr. Resolución de 30 de septiembre de 2013).
En
cuanto a la acreditación de la existencia o no de legitimarios del desheredado,
dice el Centro Directivo que «hay que partir del principio general de que, dada
la dificultad, o incluso a veces la imposibilidad de probar los hechos
negativos, a efectos registrales no puede exigirse una prueba de tal
naturaleza. Incluso esta doctrina de la innecesariedad de probar tales hechos
negativos ha sido mantenida por esta Dirección General en el supuesto de
premoriencia de un heredero legitimario al señalar que no es preciso justificar
que haya dejado descendientes que ostenten derecho a la legítima (Resolución de
3 de marzo de 1912). La cuestión ha sido suficientemente esclarecida desde hace
tiempo por este Centro. En efecto, es doctrina con más de un siglo de
antigüedad (en concreto a partir de la Resolución de 2 de diciembre de 1897),
que ni el Código Civil, ni la legislación especial, ni la Ley Hipotecaria
exigen que la persona o personas instituidas nominativamente como herederos o
nombrados legatarios en un testamento acrediten, para adquirir los derechos
inherentes a esa cualidad, que el testador no dejó a su fallecimiento otros
herederos forzosos si el instituido o los instituidos reunían ese carácter, o
que no dejó ningún heredero forzoso si el nombrado era una persona extraña, por
cuya razón no han establecido procedimientos destinados a obtener la
justificación de semejante circunstancia negativa. Si inicialmente esa doctrina
se aplicaba a supuestos en los que junto a la designación nominal de unos
herederos existía otra hecha cautelarmente por circunstancias –la institución,
junto con unos hijos específicamente designados, de los demás que en el futuro
pudiera tener el testador– pasó igualmente (Resolución de 26 de junio de 1901)
a aplicarse al supuesto de designación hecha simplemente por
circunstancias –la institución hecha a favor de los hijos de determinada
persona–, pero partiendo de la base de que los que concurrían como tales a la
partición acreditaban estar incluidos en el llamamiento. Por todo ello, el
artículo 82 del Reglamento Hipotecario establece que, cuando no estuvieren
designados nominativamente los sustitutos podrán determinarse por acta de
notoriedad. Esta exigencia deriva del reflejo en el Registro de la cláusula
fideicomisaria, lo que no significa que deba extenderse a casos distintos de
los contemplados en tal precepto».
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