Resolución de 16 de octubre de 2017, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado
Una
vez liquidada la sociedad de gananciales y adjudicados los bienes gananciales
en virtud del convenio regulador judicialmente aprobado, no puede procederse a
una nueva liquidación y adjudicación de los mismos. Según resulta de la
fotocopia aportada de dicho convenio regulador, los bienes gananciales fueron
adjudicados por mitades indivisas a los ex cónyuges, por lo que si ahora desean
que uno de ellos sea el dueño del pleno dominio de los mismos, lo que deberán
hacer es proceder, en primer lugar, a la inscripción de dicho convenio
regulador y, a continuación, disolver la comunidad de bienes adjudicándolos a
uno de ellos, artículos 406 y 1062 del CC.
El
artículo 90 del Código Civil señala que «el convenio regulador a que se
refieren los artículos 81, 82, 83, 86 y 87 deberá contener, al menos y siempre
que fueran aplicables, los siguientes extremos: a) El cuidado de los hijos
sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el
régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva
habitualmente con ellos. b) Si se considera necesario, el régimen de visitas y
comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el
interés de aquéllos. c) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.
d) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases
de actualización y garantías en su caso. e) La liquidación, cuando proceda, del
régimen económico del matrimonio. f) La pensión que conforme al artículo 97
correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges». El Tribunal
Supremo ha permitido que una escritura posterior pueda modificar cuestiones
estrictamente patrimoniales del convenio regulador aprobadas por sentencia. Por
tanto, los cónyuges, en virtud de la autonomía que se les reconoce, pueden
contratar entre sí fuera del convenio, siempre que estos pactos reúnan los
requisitos para su validez (STS de 17 octubre 2007).
Por
otro lado, cabe plantearse la necesidad de aportar el convenio regulador a
efectos de practicar la inscripción, en el caso como en el presente de que
existiera la posibilidad de atribución del uso de la vivienda habitual y una
menor de edad. El derecho de uso sobre la vivienda familiar integra, por un
lado un derecho ocupacional, y por otro una limitación de disponer que implica
que el titular dominical de la vivienda no podrá disponer de ella sin el
consentimiento del titular del derecho de uso o, en su caso, autorización
judicial (cfr. artículo 96, último párrafo, del Código Civil). En general se
entiende que la posición jurídica de los hijos en relación con el uso de la
vivienda familiar atribuido a uno de los cónyuges en casos de crisis
matrimoniales no se desenvuelve en el ámbito de los derechos patrimoniales,
sino en el de los familiares, siendo correlato de las obligaciones o
deberes-función que para los progenitores titulares de la patria potestad
resultan de la misma (cfr. artículo 154 del Código Civil), que no decaen en las
situaciones de ruptura matrimonial (cfr. Resolución de 9 de julio de 2013).
Esto no impide que si así se acuerda en el convenio y el juez lo aprueba, en
atención al interés más necesitado de protección, aprobar la medida acordada
por los cónyuges y, en consecuencia, atribuir el uso del domicilio familiar a
los hijos menores, sin olvidar que “vivirán en compañía de su madre”. Como ha
recordado recientemente este Centro Directivo, uno de los aspectos que por
expresa previsión legal ha de regularse en los supuestos de nulidad, separación
o divorcio del matrimonio, es el relativo a la vivienda familiar (cfr.
Resoluciones de 11 de abril y 8 de mayo de 2012 [2.ª]) y obedece la exigencia
legal de esta previsión a la protección, básicamente, del interés de los hijos;
por lo que no hay razón para excluir la posibilidad de que el Juez, si estima
que es lo más adecuado al interés más necesitado de protección en la situación
de crisis familiar planteada y que no es dañosa para los hijos ni gravemente
perjudicial para uno de los cónyuges (cfr. párrafo segundo del artículo 90 del
Código Civil), apruebe la atribución del uso de la vivienda familiar a los
hijos menores acordada por los padres. En tal caso sí sería necesario la
aportación de los datos identificativos de los hijos (vid. Resolución de 19 de
mayo de 2012)». En base a esta doctrina, sí que es necesario aportar el
convenio regulador para que la registradora de la Propiedad, en base al
ejercicio de su función calificadora, pueda comprobar si se ha atribuido el uso
de la vivienda familiar a la hija menor de edad acordada por los padres.
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