Resolución de la DGRN de 6 de noviembre: Se pretende la inscripción en el Registro de la
Propiedad de una escritura de «compraventa de usufructo» autorizada en
Gibraltar por el notario don Eric Charles Ellul, el día 17 de agosto 2012, por
la que un representante de la sociedad «Parr Properties, LLC», domiciliada en
Delaware, vendió a la ahora recurrente el usufructo de la finca registral
número 6.910 del Registro de la Propiedad de Marbella número 1.La intervención
del representante de la vendedora es reseñada en el título de la siguiente
forma: «La primera parte compareciente, en nombre y representación de
(Gibraltar) Trustees Limited en nombre y representación de la sociedad Parr
Properties LLC (…); actúa en su calidad de director, cargo para el que fue
nombrado en escritura otorgada el 17 de agosto de 2012 ante el Notario de
Gibraltar don Eric Charles Ellul (…) Tienen a mi juicio, según intervienen,
capacidad suficiente, para otorgar la presente escritura». b) En su escueta
calificación el registrador señala, como defecto, lo siguiente: «(…) Examinado
el documento, se observa que falta el juicio de suficiencia de las facultades
representativas del director de la entidad vendedora, y falta el juicio de
equivalencia de la escritura del nombramiento de dicho director de la entidad,
otorgada en el extranjero (…)»; suspende la inscripción y afirma que «deberá
aportarse la escritura de nombramiento del director de la citada entidad
vendedora, a los efectos de comprobar la equivalencia de dicho documento
público exigida por la legislación española para estos casos (…)».
El
documento extranjero sólo es equivalente al documento español si concurren en
su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento
público español: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su país la
competencia de otorgar fe pública y que el autorizante de fe, garantice, la
identificación del otorgante así como su capacidad y también su legitimación
para el acto o negocio que contenga.
Por
lo que se refiere a la acreditación fehaciente de las facultades
representativas del otorgante, en la escritura autorizada por un notario
español la reseña que el notario realice de los datos identificativos del
documento auténtico y su juicio de suficiencia de aquellas facultades
representativas harán fe, por sí solas, de la representación acreditada, en los
términos establecidos en el artículo 98 de la Ley 24/2001. Pero este precepto
legal no es aplicable a la acreditación de la representación que se rija por la
ley extranjera, como ocurre en el presente caso. Precisamente por ello debe
acreditarse que en tal extremo la escritura otorgada ante notario extranjero es
equivalente a las que autorizan los notarios españoles.
Consecuentemente,
si el documento del que emana la representación ha sido otorgado en el extranjero,
corresponde al notario español que autorice el negocio representativo,
asegurarse de la equivalencia de aquel con nuestros documentos públicos, además
de la suficiencia de las facultades conferidas. Pero, en caso de que el negocio
representativo haya sido otorgado en el extranjero con base en un poder de
representación foráneo, es necesario acreditar esa equivalencia, para que el
documento extranjero se tenga como propio documento público, por ser
equivalente al español, y goce de sus prerrogativas y de las valencias que le
reconoce nuestro ordenamiento. Esa declaración o acreditación puede constar en
el mismo documento público que pretenda inscribirse o realizarse en
documentación complementaria expedida por un funcionario competente al
respecto, o incluso por aportación de otros medios de prueba.
Si
se trata de representación voluntaria conferida en el extranjero, el
registrador calificará la eficacia formal del poder (legalización, apostilla y
traducción, en su caso) y, además, que exprese el cumplimiento de los
requisitos de equivalencia del poder otorgado en el extranjero (cfr. los
artículos 60 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica
internacional en materia civil; y, en su caso, la disposición adicional tercera
de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria), es decir, que
la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento
desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades
españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos
efectos en el país de origen, que implica juicio de identidad, de capacidad y
de legitimación de los otorgantes y que resulta sustancial y formalmente válido
conforme a la ley aplicable (artículos 10.11 y 11 del Código Civil), si bien el
registrador, bajo su responsabilidad, puede apreciar esa equivalencia (cfr.
artículo 36 del Reglamento Hipotecario, que es fuente de la cooperación
jurídica internacional –vid. la disposición adicional primera, en relación con
el artículo 2, de la Ley 29/2015-).
Como
se ha recordado en la Resolución de 5 de enero de 2017 el artículo 36 del
Reglamento Hipotecario (al que se remite el artículo 5 del Reglamento del
Registro Mercantil) posibilita que el Derecho extranjero pueda ser acreditado,
entre otros medios, mediante aseveración o informe de un notario, habiendo
manifestado esta Dirección General (cfr. Resolución 20 de julio de 2015) que si
el registrador entendiese que del informe emitido por el notario no se dedujera
la conclusión pretendida en cuanto al sentido, alcance e interpretación de las
normas extranjeras, deba el registrador al calificar expresar y motivar las
concretas razones de su rechazo, sin que, por tanto, sea suficiente una
referencia genérica de falta de prueba del Derecho extranjero. Si el
registrador considera que el juicio de suficiencia emitido por el notario es
erróneo, de acuerdo con lo expuesto en los anteriores fundamentos de Derecho,
debe motivarlo adecuadamente, con referencia expresa a la legislación
extranjera aplicable.
La
declaración de que la autoridad extranjera actúa en términos equivalentes al
notario español puede ser llevada a cabo en el mismo instrumento público o
mediante la aportación de documentación complementaria ya sea expedida por
notario español o extranjero ya por otro funcionario con competencia al
respecto o incluso por la aportación de otros medios de prueba. Se trata de
constatar que el documento extranjero cumple los requisitos que el ordenamiento
jurídico español exige para que pueda provocar una alteración del contenido del
Registro (artículo 58 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación
jurídica internacional en materia civil en relación con los artículos 1280 del
Código Civil y 3 de la Ley Hipotecaria). Lo que ocurre es que, siendo juicios
distintos, el de suficiencia y el de equivalencia, aquél cuando se produce de
forma expresa necesariamente ha de implicar el de que el poder es equivalente.
Si
el notario español autorizante de la escritura otorgada por el apoderado hace
un juicio expreso de que el poder que se le exhibe es suficiente para el
otorgamiento, cabalmente tendrá que haber apreciado su equivalencia conforme al
Derecho español (ex artículos 58 y 60 de la ley de cooperación jurídica
internacional en materia civil). De lo contrario no sería suficiente. El juicio
de equivalencia notarial no tiene por qué ajustarse a fórmulas sacramentales,
ni tiene que necesariamente adoptar la forma de informe separado, sino que
basta la reseña del documento extranjero, el nombre y residencia del notario
autorizante, la ley extranjera conforme a la cual se ha autorizado y la
existencia de la apostilla o legalización, en su caso, y que el notario con
base en las circunstancias del caso y a su conocimiento de la ley extranjera
hiciera constar bajo su responsabilidad «que el poder reseñado es suficiente
para el otorgamiento de esta escritura de (…), entendiendo que el mismo es
funcionalmente equivalente a los efectos de acreditar la representación en el
tráfico jurídico internacional» o fórmulas similares.
En
el presente caso la objeción del registrador, al calificar el negocio
susceptible de inscripción formalizado en escritura ante notario extranjero, se
centra en el título representativo del otorgante. Aal tratarse de una sociedad,
la actuación del titular registral debe realizarse a través de los órganos
legítimamente designados de acuerdo con la Ley y normas estatutarias de la
entidad de que se trate, o de los apoderamientos o delegaciones conferidos por
ellos conforme a dichas normas, lo que debe especificarse y acreditarse. Cabe
recordar que, según la regla novena del artículo 51 del Reglamento Hipotecario,
en la inscripción debe expresarse «(…) también, en su caso, las circunstancias
de la representación legal o voluntaria, las personales que identifiquen al
representante, el poder o nombramiento que confieran la representación y,
cuando proceda, su inscripción en el Registro correspondiente».
En
el caso de este expediente nada se expresa en la escritura calificada sobre las
facultades representativas de quien la otorga en nombre de la sociedad
vendedora, ni sobre la equivalencia formal y material, no ya de esa escritura
respecto de las otorgadas por notarios españoles, sino del documento que
constituye el título representativo. Por ello, no puede reputarse suficiente
para acreditar la legalidad y existencia de la representación alegada en nombre
del titular registral a los efectos de la inscripción de la transmisión en el
Registro de la Propiedad.
https://www.boe.es/boe/dias/2017/11/29/pdfs/BOE-A-2017-13881.pdf