Resolución de la DGRN 14 de
septiembre de 2017: Se discute si es defecto que impide la inscripción la falta
de acreditación del fallecimiento de los padres del testador ya que al carecer
de descendientes estos son legitimarios . Se trata de la prueba
de un hecho negativo.
Respecto a la cuestión de la existencia de
legitimarios y su mención o no en el testamento, cabe recordar la doctrina de
la Dirección General (cfr. Resolución 29
de septiembre de 2010), para un caso de legitimarios hijos de los desheredados,
que «el problema de fondo radica en dilucidar si, desheredados los hijos del
testador, y conservando sus descendientes ulteriores su derecho a la legítima
(cfr. artículo 857 del Código Civil), basta con afirmar el desconocimiento de
si existen tales descendientes ulteriores o es preciso algún tipo de
acreditación de este extremo. Hay que partir del principio general de que, dada
la dificultad, o incluso a veces la imposibilidad de probar los hechos
negativos, a efectos registrales no puede exigirse una prueba de tal
naturaleza. Incluso esta doctrina de la innecesariedad de probar tales hechos
negativos ha sido mantenida por esta Dirección General en el supuesto de
premoriencia de un heredero legitimario al señalar que no es preciso justificar
que haya dejado descendientes que ostenten derecho a la legítima (Resolución de
3 de marzo de 1912). La cuestión ha sido suficientemente esclarecida desde hace
tiempo por este Centro Directivo ya que, es doctrina con más de un siglo de
antigüedad que ni el Código Civil, ni la legislación especial, ni la Ley
Hipotecaria exigen que la persona o personas instituidas nominativamente como
herederos o nombrados legatarios en un testamento acrediten, para adquirir los
derechos inherentes a esa cualidad, que el testador no dejó a su fallecimiento
otros herederos forzosos si el instituido o los instituidos reunían ese
carácter, o que no dejó ningún heredero forzoso si el nombrado era una persona
extraña, por cuya razón no han establecido procedimientos destinados a obtener
la justificación de semejante circunstancia negativa. No puede ser estimada la
exigencia de que debe acreditarse la inexistencia de otros descendientes a los
designados en el testamento, ni tampoco la del fallecimiento de los padres del
causante que lo estaban al otorgamiento de su testamento cuando en el mismo así
se ha manifestado, toda vez que ello conduciría a la ineficacia de todo
testamento como título sucesorio si no va acompañado de un acta acreditativa de
la inexistencia de otros herederos que los nombrados en el propio testamento,
consecuencia ésta que aparece contradicha en la propia regulación legal (cfr.
artículo 14 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 4 de mayo de 1999 y 29 de
enero de 2016). Otra cosa sería en el supuesto de que el fallecimiento de los
padres del testador se hubiera producido con posterioridad al otorgamiento del
testamento, en cuyo caso sí sería necesaria esa acreditación habida cuenta que
no consta en el testamento ese óbito de los mismos.
Pero es que, además, en el caso
de falsedad de manifestación por parte del testador, el artículo 814 del Código
Civil, que regula la preterición, establece la acción de protección para esos
padres legitimarios, al recoger que la preterición de un heredero forzoso no
perjudica la legítima y que se reducirá la institución de heredero en la medida
de satisfacción de sus derechos.
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