Resolución
de la DGRN de 22 de septiembre de 2017: Se discute si la aprobación de una
partición realizada por un defensor judicial de un incapaz ºnombrado puede servir para cumplir
la exigencia en su caso de la aprobación exigida a falta de consentimiento de
uno de los legitimarios capaces en la partición con facultad de pago de la legítima en
metálico.
La
legítima en nuestro Derecho común (y a diferencia de otros ordenamientos
jurídicos nacionales, como el catalán) se configura generalmente como una «pars
bonorum», y se entiende como una parte de los bienes relictos que por cualquier
título debe recibir el legitimario, sin perjuicio de que, en ciertos supuestos,
reciba su valor económico o «pars valoris bonorum». De ahí, que en este
supuesto, en que la legítima se paga con un legado de cuota -de su legítima
estricta-, se imponga la intervención del legitimario en la partición, dado que
tanto el inventario de bienes, como el avalúo y el cálculo de la legítima son
operaciones en las que está interesado el legitimario, para preservar la
intangibilidad de su legítima. La facultad del pago de las legítima en metálico
recogida en los artículos 841 y siguientes del Código Civil, fue introducida en
la reforma de 13 de mayo de 1981, y según la doctrina y la jurisprudencia (vid.
«Vistos»), consiste en conceder a alguno o algunos de los descendientes del
testador, o al contador-partidor expresamente autorizado por aquél, la
posibilidad de conmutar la porción legitimaria de los demás por un caudal que
se pagará en efectivo metálico. Así pues, ante la regla general, el artículo
841 del Código Civil supone una importante excepción, ya que permite, si así lo
establece expresamente el testador, a uno o algunos de los descendientes, o al
contador-partidor, en lugar de pagar la legítima de los demás legitimarios con
bienes de la herencia, como es ordinariamente obligatorio, conmutar su cuota
por un caudal que se pagará en efectivo metálico. Pero en cualquier caso, la
partición así realizada exige la confirmación de los legitimarios o la
aprobación del notario o del letrado de la Administración de Justicia.
La
posibilidad del pago de las legítimas en metálico, según artículos 841 a 847
del Código Civil, «se establece, también, conforme al cumplimiento de unos
requisitos o condicionantes que tienen, como finalidad última, velar por la
neutralidad, seguridad y equilibrio de la conmutación operada en el pago de la
legítima, de forma que su mera aplicación no resulte perjudicial para los
intereses de los legitimarios». El propio artículo 843 del Código Civil
requiere, sin distinción alguna, la confirmación expresa de todos los hijos o
descendientes respecto de la liquidación y adjudicación de la partición
practicada, pues en caso contrario será necesaria su aprobación judicial. También
la doctrina y la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2012 han
admitido que el pago de la legítima lo sea con metálico extra hereditario
porque han afirmado que la finalidad de salvaguarda de la intangibilidad
material de la legítima y de la seguridad respecto del pago efectivo de la
misma, viene también reforzada desde la perspectiva conceptual que presenta el
pago en metálico de la legítima de los descendientes conforme al marco
establecido en los artículos 841 y siguientes del Código Civil. Así pues, a
diferencia de lo previsto en el artículo 1056 del Código Civil, y pese al mero
tenor literal del artículo 841, el testador o, en su caso, el contador-partidor
expresamente autorizado, en rigor, no están ordenando imperativamente la
conmutación del pago de la legítima, sino facultando a alguno o algunos de sus
hijos o descendientes para que, si así lo quieren, se adjudiquen todo o parte
del caudal relicto, compensando a los demás legitimarios con dinero no
hereditario.
En el supuesto de este
expediente, del literal del testamento resulta una orden y no facultad
concedida a los herederos, y en consecuencia, estos requisitos para que
resulten aplicables los artículos 841 y siguientes del Código Civil no se
cumplen en este caso. En consecuencia, es necesario el consentimiento de la
legitimaria en los términos de una partición ordinaria a los efectos de que
pueda determinar el «quantum» de su legítima. No obstante, ante la alegación
del recurrente de que estamos ante una facultad de pago de la legítima en
metálico, y sobre todo, la necesidad de cubrir el equilibrio y tutela o
salvaguarda de la intangibilidad material de la legítima, también será necesaria
en este caso la confirmación de la legitimaria o en su defecto, la aprobación
del notario o del letrado de la Administración de Justicia en los términos del
artículo 843 del Código Civil.De estar sujeta la partición a las reglas establecidas en los artículos 841 y siguientes del Código Civil, resultaría necesario que, conforme lo previsto por el artículo 843 CC, salvo confirmación expresa de todos los hijos o descendientes, la partición así hecha, fuese aprobada por el letrado de la Administración de Justicia o notario -tras la reforma operada por la Ley 15/2015, de 2 de julio-. Así pues, tras la práctica de las notificaciones a que se refiere el artículo 844 y en el plazo que el mismo establece, se acreditaría, bien la confirmación expresa de las nietas del causante, o bien la aprobación de la partición por el notario o por el letrado de la Administración de Justicia.
En el supuesto en que se proceda a su aprobación por el notario o por el letrado de la Administración de Justicia, esta aprobación notarial de la partición a la que se refiere el artículo 843 del Código Civil es diferente a la autorización de una escritura de partición por otras causas, como por ejemplo dada por la intervención de un defensor judicial en el caso de que del nombramiento resultara así. A falta de norma expresa, la aprobación notarial prevista en el artículo 843 del Código Civil deberá regirse por el artículo 66 de la Ley del Notariado que en su apartado 1.d) se refiere a la partición realizada por el contador-partidor cuando resulte necesario por no haber confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.
Esta aprobación notarial de la partición practicada por el contador-partidor supone un expediente específico de jurisdicción voluntaria, tramitado por notario competente (sea o no el mismo notario que autorice la escritura de partición) de acuerdo con los criterios de competencia que establece el artículo 66.2 de la Ley del Notariado, sin que rija el principio de libre elección de notario.
No puede entenderse que la aprobación judicial pueda servir para subsanar la falta de comparecencia de la legitimaria. En definitiva, la citada resolución aprueba exclusivamente la intervención realizada por el defensor judicial y no suple la falta de comparecencia de la legitimaria a la que no se hace referencia en ningún momento. Así pues, no puede presumirse que la aprobación judicial que se verifica para confirmar lo actuado por un defensor judicial en representación de un incapaz para cuya resolución se atiende a los intereses de dicha persona hayan sido debidamente garantizados, pueda servir para convalidar la adjudicación a favor de una persona distinta, ya que obedece a una finalidad diferente. Se trata de velar por intereses distintos en uno y otro caso. En uno se trata de una persona con capacidad modificada judicialmente y en el otro de una persona capaz con la particularidad de que va a recibir su porción hereditaria de una forma excepcional por medio de pago en metálico.
https://www.boe.es/boe/dias/2017/10/16/pdfs/BOE-A-2017-11848.pdf
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